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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de junio de 2011 445261 Segundo: Que, por escrito presentado el 10 de junio, ampliado el 16 de noviembre de 2009, el magistrado procesado formuló sus descargos afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que una vez devuelto el expediente de la Sala Penal, el 21 de febrero de 2005, si bien se decretó la vista fi scal, el expediente no fue remitido a la fi scalía por la carga procesal que afrontaba el juzgado y por irresponsabilidad del secretario; asimismo, acotó que el día viernes 25 de febrero de 2005 el abogado del procesado Peña Ramírez presentó un escrito solicitando la libertad de su defendido, procediendo inmediatamente después a entregarle una copia del recurso, como consta en su declaración jurada, siendo por ello que tuvo tiempo para analizar la solicitud, mientras que el pedido de excarcelación por exceso de detención de su co procesado Rabanal Calderón fue presentado el 28 de febrero de 2005, siendo su situación jurídica similar; Tercero: Que, asimismo, señaló que las resoluciones de excarcelación por exceso de detención y los ofi cios dirigidos a la Policía Nacional disponiendo el levantamiento de las órdenes de captura e impedimento de salida del país de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón tienen fecha 28 de febrero de 2005, y no 04 de marzo como se afi rma, lo que considera está probado con los cargos de notifi cación de las resoluciones a la abogada del procesado Peña Ramírez y a la parte civil, de 01 y 03 de marzo de 2005 respectivamente y, con la hoja de transmisión por fax a la División de Requisitorias de la Policía Nacional de los ofi cios de levantamiento de captura e impedimento de salida del país de 01 de marzo de 2005, que a su vez fueron remitidos físicamente el 04 de marzo del mismo año; resoluciones que, a su entender, la OCMA consideró arregladas a ley en el informe que dio inicio al presente proceso; remarcó que si bien salió de vacaciones en el mes de marzo de 2005, regresó en el mes de abril y continuó a cargo del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo hasta el mes de agosto del mismo año; Cuarto: Que, el magistrado procesado aseveró sobre el cargo contenido en el literal B), que la ampliación del plazo de instrucción se realizó a pedido de la parte civil y el Defensor del Pueblo porque no se había cumplido con el objetivo de la misma, y porque en el expediente no habían pruebas sufi cientes en contra de los procesados, con lo cual refi ere haber estado de acuerdo por cuanto en la referida instrucción sólo se habían tomado las declaraciones de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, faltando llevarse a cabo la reconstrucción de los hechos, visualización de videos y declaraciones testimoniales de militares, médicos y otras personas; incidió en que no existe relación entre la decisión de ampliar el plazo de instrucción, que según la imputación evidencia una demora en el trámite, con la resolución de las solicitudes de libertad por exceso de detención, las mismas que responden a la verifi cación del plazo establecido sin que se haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo; Quinto: Que, el magistrado procesado expresó en relación al cargo contenido en el literal C), que como las solicitudes de excarcelación en cuestión fueron presentadas el 25 y 28 de febrero de 2005, cuando los actuados se encontraban aún en el juzgado, tuvo que resolverlas dada su naturaleza; precisó que en aquél momento la situación jurídica de los procesados era de detenidos sometidos a un proceso penal sumario, en el que al verifi car el vencimiento del plazo de nueve meses de detención ordenó su libertad; remarcó que a consecuencia de la Visita Judicial Extraordinaria N° 388-2005 de 14 de julio de 2005, la OCMA por resolución Trenticinco de 24 de abril de 2007, le impuso medida disciplinaria de multa del cinco por ciento de su remuneración total, por diversos cargos relacionados con el expediente N° 112-2004, similares a los que son materia del presente proceso disciplinario, como las infracciones al inciso 1) del artículo 184° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con los incisos 1), 2) y 6) del artículo 201° y 211° de la misma norma legal, por lo que en aplicación del artículo 230° inciso 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, referido al principio Non Bis In Idem, solicitó que se archive el proceso disciplinario en su contra por haber sido anteriormente sancionado administrativamente por los mismos hechos; Sexto: Que, respecto a la alegación del magistrado procesado en el sentido que con el presente proceso disciplinario se estaría vulnerando el principio Non Bis In Idem, se debe precisar que este último en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; siendo por ello que específi camente el artículo 230° inciso 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”; Sétimo: Que, así, enfocados la alegación y presupuestos citados en el considerado precedente se tiene que según la resolución N° Trenticinco de 24 de abril de 2007, expedida a consecuencia de la Visita Judicial Extraordinaria N° 388-2005, que corre de fojas 1271 a 1316, el Jefe de la Unidad de Investigación y Proyectos de la OCMA impuso al magistrado procesado la medida disciplinaria de Multa del cinco por ciento de su remuneración total, por el cargo relacionado con el expediente N° 112-2004, referido a: “(…) contravención del artículo 4° del Decreto Legislativo 124, al haberse ampliado extraordinariamente el plazo de investigación y haberse dispuesto la excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, pese a no haber sido puestos a disposición del Juzgado visitado por el fuero militar, donde se encontraban procesados con reclusión militar”; fundamento diferente a los que generaron el presente proceso disciplinario, aún cuando se pueda apreciar una identidad del sujeto, mas no así de hecho y fundamento, por lo que al no estar siendo vulnerado el principio Non Bis In Idem, se debe declarar infundada tal alegación; Octavo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Ortiz Prada en el literal A), que a consecuencia de un incidente por el que perdió la vida el señor Indalecio Pomatanta Albarran, y en el que habrían estado involucrados los miembros de la Marina de Guerra del Perú, Jorge Rabanal Calderón, José Guido Dávalos, Pedro Rodríguez Rivera y Mario Peña Ramírez, previa formalización de la denuncia penal por el representante del Ministerio Público, el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, en el trámite del expediente N° 112-2004, por resolución N° Uno de 26 de abril de 2004, corriente de fojas 209 y siguientes, les abrió instrucción en la vía sumaria como presuntos autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Graves seguidas de Muerte, y dictó contra los mismos la medida coercitiva de detención; Noveno: Que, el citado acto jurisdiccional generó un confl icto de competencia con el órgano jurisdiccional castrense de la Marina de Guerra del Perú, por cuanto este último también había abierto instrucción por el hecho, que fi nalmente fue dilucidado a través del procedimiento correspondiente a favor del fuero común, el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, tramitando el proceso hasta el 07 de octubre de 2004, cuando por resolución que corre a fojas 38 se inhibió de su conocimiento ante una delimitación de competencias respecto a delitos contra la humanidad y delitos comunes que hubieran constituido casos de violación de derechos humanos, y a partir de lo cual se avocó al mismo el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, en ese entonces a cargo del magistrado procesado, conforme obra a fojas 261 y siguientes; Décimo: Que, del mismo modo, se advierte que ante los pedidos de excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, presentados el 25 y 28 de febrero de 2005, respectivamente, el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo se pronunció declarándolos procedentes mediante resoluciones de fecha 28 de febrero de 2005, de fojas 305 a 309 y 313 a 317, respectivamente, e informando a la División de la Policía Judicial de Lima, a la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra, al Jefe de la Policía Judicial de Ucayali y al Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional mediante los Ofi cios N°s. 1887, 1889, 1891, 1892 y 1890- 2005-1JPCP-CSJUC/PJ, de fojas 319, 320, 321, 322 y 324, que si bien consignan la fecha 28 de febrero de 2005, fi guraban en sus cargos de notifi cación sellos del servicio de correo con fecha 04 de marzo de 2005, haciendo percibir que las aludidas resoluciones habían sido expedidas el 04 de marzo y no el 28 de febrero de 2005, es decir, en el período de vacaciones del Poder Judicial; Décimo Primero: Que, no obstante a lo antes referido, en concordancia con el descargo efectuado al respecto por el magistrado procesado, fl uye que en el cargo de notifi cación dirigido al procesado Peña Ramírez de la resolución que declaró fundada su solicitud de excarcelación, de fojas 1074 del Anexo B, se consignó que fue recibida el 01 de marzo de 2005 y, los Ofi cios N°s. 1887, 1889, 1891, 1892 y 1890-2005-1JPCP-CSJUC/PJ habrían sido recibidos en la misma fecha, según se aprecia del reporte de envío por fax de fojas 1083 del Anexo B, deduciéndose de lo mismo que