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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de junio de 2011 445262 las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de excarcelación de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón no pudieron haber sido expedidas el 04 de marzo de 2005, sinó el 28 de febrero de 2005, antes que el magistrado procesado saliera de vacaciones, desvaneciéndose así el sustento del presente cargo, lo que motiva que se le absuelva del mismo; Décimo Segundo: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Ortiz Prada en el literal B), conforme a lo consignado en los considerandos precedentes, se ha determinado que resolvió con celeridad las solicitudes de libertad por exceso de detención presentados por los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, entre el 25 y el 28 de febrero de 2005; sin embargo, tal iniciativa resultó contradictoria con la actitud omisiva que mostró para expedir la resolución fi nal, no obstante encontrarse los actuados con acusación Fiscal desde el 10 de noviembre de 2004, aún cuando había determinado que el cómputo del plazo de nueve meses de detención de los procesados se había cumplido el 02 de febrero de 2005; mostrándose igualmente contradictoria con la resolución de 03 de diciembre de 2004, por la que el mismo magistrado dispuso ampliar la instrucción por veinticinco días para la actuación de diversas diligencias; Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que en el proceso penal bajo análisis, el Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Coronel Portillo formuló acusación mediante el Dictamen N° 940-04.3RA. FPM.CRL.PORTILLO, corriente de fojas 266 a 270, que fue presentado al juzgado el 10 de noviembre de 2004, sin que por mérito del mismo el magistrado procesado haya expedido la correspondiente sentencia; sumándose a ello que por resolución s/n de 03 de diciembre de 2004, de fojas 283 a 290, el mismo dispuso ampliar extraordinariamente el plazo de la instrucción por el término de veinticinco días, la misma que al haber sido apelada por el Fiscal Provincial, fue declarada nula por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por resolución de 08 de febrero de 2005, de fojas 292 a 298, que ordenó además que se procediera conforme a lo acotado por el Fiscal Superior en su dictamen de 04 de enero de 2005, es decir, se ampliara extraordinariamente el término de la instrucción, el número de comprendidos en la misma y se adecuara el proceso al trámite que le correspondía, es decir, a uno complejo y de naturaleza ordinario; Décimo Cuarto: Que, así las cosas, aporta mayores elementos de convicción a la imputación efectuada en este extremo que el magistrado procesado en sus descargos y declaración haya reconocido la existencia de la acusación Fiscal contenida en el Dictamen N° 940-04.3RA.FPM.CRL. PORTILLO, pretendiendo justifi car la omisión de la acción que le correspondía realizar en el hecho que los abogados de la parte civil y el Defensor del Pueblo habían solicitado la ampliación del plazo de instrucción ante una insufi ciencia de pruebas, con lo que coincidió y por ende acogió, habiendo posteriormente la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declarado nulo tal pronunciamiento y ordenado la ampliación de los términos de la instrucción; con motivo del pronunciamiento de la Sala Penal antes citada, el magistrado procesado emitió la resolución de 21 de febrero de 2005, de fojas 301 y 302, disponiendo entre otros aspectos remitir los actuados a Vista Fiscal para que procediera conforme a sus atribuciones y, lejos de materializar lo dispuesto por él mismo, retuvo el expediente, dando margen a que los procesados presentasen sus solicitudes de excarcelación por exceso de detención el 25 y 28 de febrero de 2005, resolviéndolas fi nalmente de manera favorable; Décimo Quinto: Que, por estos motivos, surge que el Juez procesado infringió el principio y derecho de la función jurisdiccional del debido proceso, preceptuado en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, concordante con los deberes que le imponen a los Jueces los artículos 6°, 7° y 184° inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentaba, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Sexto: Que, en lo que respecta al cargo que se atribuye al Juez procesado en el literal C), conforme a lo expresado en el considerando Décimo Tercero de la presente resolución, fl uye que en el proceso penal en cuestión, por resolución de 03 de diciembre de 2004 el magistrado Ortiz Prada dispuso ampliar extraordinariamente el plazo de la instrucción por el término de veinticinco días, la que al haber sido apelada por el Fiscal Provincial, fue declarada nula por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali por resolución de 08 de febrero de 2005, que además declaró insubsistente el dictamen Fiscal correspondiente y ordenó proceder conforme a lo acotado por el Fiscal Superior, en el sentido de ampliar extraordinariamente el término de la instrucción, el número de comprendidos en la misma y el delito instruido, que conllevaba también a la adecuación de su trámite al procedimiento Ordinario; Décimo Sétimo: Que, asimismo, en virtud del citado pronunciamiento de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, inmediatamente después de haberle sido devuelto el expediente correspondiente, el magistrado procesado emitió la resolución de 21 de febrero de 2005, disponiendo entre otros aspectos remitir los actuados a Vista Fiscal para que procediera conforme a sus atribuciones y, obviando la remisión de los actuados, retuvo el expediente dando posibilidad a los procesados de presentar sus solicitudes de excarcelación por exceso de detención, el 25 y 28 de febrero de 2005; Décimo Octavo: Que, siendo así, es de subrayar que el deber de motivar las resoluciones, que correspondía por mandato legal al Magistrado procesado, le exigía expresar en las resoluciones que declararon procedentes las solicitudes de excarcelación por exceso de detención de los procesados Peña Ramírez y Rabanal Calderón, las razones por las que no daba cumplimiento previo a lo ordenado por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante resolución de 08 de febrero de 2005, más aún si en virtud de éste mandato por resolución de 21 de febrero de 2005 se pronunció en sentido de su cumplimiento; no existiendo justifi cación para su conducta, aunque esté referida a que en el caso se cumplían los presupuestos legales de la excarcelación, siendo del caso señalar que de haberse encausado oportunamente el proceso, adecuándolo del trámite Sumario a Ordinario, los pedido de excarcelación habrían sido improcedentes; Décimo Noveno: Que, por estos motivos, surge que el Juez procesado infringió los principios y derechos de la función jurisdiccional del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, preceptuados en el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política, concordado con los deberes que le impone a los Jueces los artículos 6°, 7°, 12° y 184° inciso 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que también es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo: Que, por otro lado, se advierte que en la resolución por la que la Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se pronunció proponiendo la destitución del doctor Víctor Honorio Ortiz Prada, también lo hizo imponiendo la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de sus remuneraciones correspondientes a un mes, a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, doctores Edgar Gilberto Padilla Vásquez, Carmen Rosa Cucalón Cobeñas y José Augusto Rios Olsson, por haber expedido las resoluciones de 27 de mayo de 2005, que confi rmaron las resoluciones de 28 de febrero de 2005, que a su vez declararon procedentes las solicitudes de excarcelación de los procesados Jorge Luis Rabanal Calderón y Mario Peña Ramírez; Vigésimo Primero: Que, asimismo, el citado pronunciamiento de la Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial consigna respecto a los cargos contra los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que los mismos tenían conocimiento de la naturaleza del delito atribuido a los inculpados, a la fecha de la confi rmatoria de las resoluciones de 28 de febrero de 2005 se habían cerciorado de la orden para la ampliación de la denuncia por los delitos de Tortura y Homicidio Califi cado y consiguiente adecuación del trámite sumario al ordinario y, a la fecha de las resoluciones de 27 de mayo de 2005 conocían que se había ordenado ampliar la denuncia por delito de Tortura y Homicidio Califi cado; Vigésimo Segundo: Que, así las cosas, lo antes consignado denota que la ex Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Elcira Vásquez Cortez, habría incurrido en inconducta funcional por la desproporcionalidad de los criterios de sanción, por el cargo de contravención del deber de resolver con