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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439871 6. En tal sentido, no cabe descartar de plano la posibilidad de que alguna persona que considere que su situación de hecho se subsume en alguno de los supuestos normativos regulados por el impugnado Decreto Legislativo, reclame para sí su aplicación ultractiva favorable, a pesar de su derogación, por considerar que incluye normas que le permitirían obtener una libertad de la que ahora carece o la exclusión de un proceso penal al que actualmente se encuentre sometido. 7. Desde luego, el éxito de dicha tentativa no sólo estaría condicionado a que el juez que conozca el asunto asuma la existencia de una relación directa entre la norma procesal y el tratamiento más benefi cioso de un derecho fundamental concreto, sino además a que no considere inconstitucional dicho tratamiento por afectar irrazonable o desproporcionadamente otros derechos fundamentales y/o bienes constitucionales. Sin embargo, es justamente la posibilidad de que un supuesto como el descrito se presente la que exige a este Tribunal, en tanto supremo intérprete de la Constitución y de los derechos fundamentales, no asumir que en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia, emitiendo un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad o no del Decreto Legislativo Nº 1097. Un razonamiento contrario implicaría que este Colegiado abdique de sus funciones de pacifi cación, ordenación y valoración (Cfr. SSTC 0019-2005-PI, F. J. 47; y 0017-2008- PI, FF. JJ. 81 – 83). 8. Ahora bien, no escapa a la consideración de este Tribunal, que con fecha 14 de septiembre de 2010, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, una lista de fe de erratas del Decreto Legislativo Nº 1097, a través de las cuales, básicamente, se sujetaba su aplicación a la entrada en vigencia de un futuro Decreto Supremo en el que se precisarían los Distritos Judiciales en los que surtiría efecto el aludido Decreto Legislativo. Ocurre, no obstante, que con prescindencia de que la publicación de la fe de erratas se haya efectuado dentro del plazo contemplado en el artículo 6 de la Ley Nº 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el Tribunal Constitucional observa, como es de público conocimiento, que se ha invocado ante los tribunales la aplicación del Decreto Legislativo 1097 antes de que se publicara la referida fe de erratas, lo que ha generado una incertidumbre –no resuelta- sobre si dicho decreto legislativo es aplicable o no para resolver tales peticiones. Por ello, se analizará la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1097 conforme a su texto original, publicado el 1 de septiembre de 2010. §3. Determinación de las medidas del Decreto Legislativo Nº 1097 que conllevan un trato diferenciado. 9. Tal como se ha mencionado, la principal razón por la que los recurrentes consideran inconstitucional el Decreto Legislativo incoado, es porque lo consideran violatorio del artículo 2º, inciso 2, de la Constitución, el cual dispone que toda persona tiene derecho “[a] la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”, y del artículo 103º de la Norma Fundamental, en cuanto establece que no pueden expedirse leyes “por razón de las diferencias de las personas”. En ese sentido, sostienen que el referido Decreto Legislativo, al adelantar la vigencia del determinados preceptos del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), y regular determinadas reglas procesales especiales, para ser aplicadas solamente a las personas implicadas “en procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991” (artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1097), y no a personas procesadas por otros delitos, “establece una diferenciación para la aplicación del Código Procesal Penal sobre la base de diferencias personales” (fojas 7), “[m]aterializa una legislación discriminatoria en razón de las diferencias de personas” (fojas 8 y 11), “otorga un trato diferenciado en función al tipo de delito que se haya cometido” (fojas 10), todo lo cual, a su juicio, sería el factor determinante de la violación del principio-derecho a la igualdad. 10. Tal como este Tribunal ha enfatizado en reiteradas ocasiones, la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta una doble condición, a saber, la de principio, y, a su vez, la de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional (la igualdad) oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes (Cfr. SSTC 0045-2004-PI, F. J. 20; 0027-2006-PI, F. J. 4; 0033- 2007-PI, F. J. 57, entre otras). 11. En tal línea de pensamiento, “la igualdad se confi gura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justifi cación objetiva y razonable para esa diferencia de trato” (SSTC 2510-2002-PA, F. J. 2; 2053-2007-PA, F. J. 12; 0025-2007- PI, F. J. 127; 0008-2008-PI, F. J. 129; y, 0005-2008-PI, F. J. 121). Es así que constatado el tratamiento diferenciado y la ausencia de justifi cación objetiva y razonable que lo sustente, la medida disímil deviene en violatoria del principio-derecho a la igualdad. 12. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo Nº 1097, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 2º, en interpretación sistemática con el Artículo Único, literal c), de la Ley Nº 29548 —en virtud de la cual se delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo—, son de aplicación exclusivamente a los procesos seguidos contra personal militar y policial, por la supuesta comisión de “los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991” (artículo 2º), “en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Supraprovinciales y Juzgados Penales Especiales” (Segunda Disposición Complementaria Final). Tales medidas son las siguientes: a) Artículos 3.1 y 3.3: Adelantar la vigencia del artículo 288º, inciso 1, del NCPP, el cual, en el marco de la comparecencia restrictiva, permite al juez penal imponer como una restricción a la libertad personal del procesado “[l]a obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados”. b) Artículo 3.2, literal b), primera parte: Permitir al juez penal sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva o simple. c) Artículo 3.2, literal a) y literal b), in fi ne, artículo 3.4, y Tercera Disposición Complementaria Final: Si el imputado es personal militar o policial, en caso de imponerse mandato de comparecencia restrictiva, la restricción a dictarse deberá ser la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución a la que pertenece. En este caso, el régimen de cuidado y de vigilancia será reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Defensa y del Interior. d) Artículo 4.1: Adelantar la vigencia del artículo 288º, inciso 4, del NCPP, el cual permite al juez penal imponer como restricción “[l]a prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten”. e) Artículo 4.2: Permitir al juez penal variar la orden de detención dictada contra un procesado ausente o contumaz por la medida de caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten y ha expresado su voluntad de ponerse a derecho. f) Artículo 5.1: Adelantar la vigencia del artículo 296º, inciso 2, del NCPP, el cual establece que la medida de impedimento de salida del país dictada por un juez penal no puede durar más de 4 meses, susceptible de prolongarse a 8 en el caso de los imputados. g) Artículo 5.2: Establecer el deber de levantar de ofi cio las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de 8 meses. h) Artículo 5.3: Establecer que en el caso de los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener