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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de mayo de 2011 442353 ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 2009, Lenin Franklin Alcántara Príncipe, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ALCÁNTARA S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó su renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE, en adelante la Entidad, Con ocasión de dicho trámite, el Proveedor presentó una declaración jurada de integrantes de su plantel técnico, en la cual fi guraba la fi rma del Ingeniero Fernando Miguel Arias Enríquez1, de esta manera se incluía la Declaración Jurada de Integrantes, en la cual fi guraba el mencionado profesional. 2. Mediante Resolución de la Subdirección de Registro ʋ 2111-2009-OSCE/SREG del 1 de abril de 2009, la Entidad aprobó la inscripción del Proveedor, otorgándole la capacidad máxima de contratación por el monto de un seiscientos tres mil quinientos y 00/100 nuevos soles (S/. 603,500.00 nuevos soles) y se expidió el Certifi cado de Inscripción ʋ 1500 de fecha 2 de abril de 2009, con vigencia hasta el 1 de abril de 2010. 3. Mediante Ofi cio Nº 4079-2009-OSCE-DSF/SFIS de fecha 31 de agosto de 2009 la Entidad solicitó al Ingeniero Fernando Miguel Arias Enríquez, que informase por escrito si se encontraba laborando como miembro del plantel técnico del citado Proveedor, así como si el contenido y fi rma consignada en la Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico, adjuntados por el Proveedor para su trámite de inscripción, habían sido debidamente consentidos por el mencionado ingeniero. 4. Mediante Carta ʋ 0010-2009-FMAE/CIP 76275 fecha 14 de setiembre de 2009, el Ingeniero Fernando Miguel Arias Enríquez, comunicó a la Entidad entre otros aspectos, que el contenido y fi rma en la Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico materia de fi scalización, no es de su autoría, lo que implicaba que éstos no habían sido fi rmados ni consentidos por el mencionado ingeniero. 5. Mediante Ofi cio Nº 4839-2009-OSCE-DSF/SFIS.(LP) de fecha 10 de noviembre de 2009, la Entidad solicitó al señor José Víctor Villa Rojas, Perito Judicial Grafotécnico, que efectuara la pericia grafotécnica sobre la fi rma cuestionada del ingeniero Fernando Miguel Arias Enríquez, contenida en la Declaración Jurada de integrantes del Plantel Técnico. 6. El 13 de noviembre de 2009, se emitió el Dictamen Pericial Grafotécnico, mediante el cual el Perito Judicial José Víctor Villa Rojas concluye que la fi rma que se encuentra trazada en la DECLARACION JURADA-INTEGRANTES DEL PLANTEL TECNICO que se atribuye al ingeniero Fernando Miguel Arias Enríquez no proviene del puño grafi co del titular. Asimismo, se indicó que: “La fi rma que se encuentra trazada en el documento denominado, DECLARACION JURADA INTEGRANTES DEL PLANTEL TECNICO, corre a folio Nº 5, sin fecha a la vista, con logotipo del CONSUCODE actualmente OSCE, que se le atribuye al Ing. Fernando Miguel Arias Enríquez, de la empresa: CONSTRUCTORA ALCANTARA SAC, no proviene de su puño del titular, es decir es una fi rma FALSA, en la modalidad de imitación servil” (el subrayado es nuestro). 7. Mediante Resolución Nº 209-2009-OSCE/DSE de fecha 21 de diciembre de 2009, la Dirección del SEACE resolvió: (i) Declarar la NULIDAD de la resolución de la subdirección de Registro Nº 2111/2009-OSCE/SREG, de fecha 1 de abril de 2009, que aprobó la RENOVACION DE INSCRIPCION como EJECUTOR DE OBRAS, en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa CONSTRUCTORA ALCÁNTARA S.A.C., así como del Certifi cado de Inscripción Nº 1500 de fecha 2 de febrero de 2009, expedido a nombre de la citada empresa; (ii) Disponer el inicio de las accione legales contra Lenin Franklin Alcántara Príncipe, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ALCÁNTARA SAC. y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsifi cación de documentos) en agravio de OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la indicada resolución; (iii) Declarar que la empresa CONSTRUCTORA ALCANTARA SAC. se encuentra impedida de inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), durante el periodo de dos (2) años, con arreglo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo ʋ 184- 2008-EF; (iv) Poner la indicada Resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o fi rme en sede administrativa, para que de inicio al procedimiento sancionador a que hubiera lugar. 8. El 6 de octubre de 2010, mediante Memorándum ʋ 907-2010/DS-MSH, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Proveedor había presentado documentos falsos y/o inexactos en el trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE. 9. Mediante decreto de fecha12 de octubre de 2010, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción, en concordancia con el literal i) del numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y lo emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10. Mediante decreto de fecha 7 de febrero de 2011, previa razón de Secretaría, y para asegurar el legítimo ejercicio del derecho de defensa del proveedor, se notifi có el decreto de fecha 12 de octubre de 2010 a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 11. No habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 24 de marzo de 2011, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación formulada contra la empresa CONSTRUCTORA ALCANTARA S.A.C., referida a la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante el trámite de su renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE. 2. En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la denuncia, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo ʋ 1017, y su Reglamento, aprobado a través del Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 3. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley2, en concordancia con el literal i) del numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento3, la cual se confi gura con la sola presentación de documentos falsos y/o declaraciones juradas con información inexacta ante la Entidad o al OSCE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad4 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del 1 Documento obrante a fojas 7 del expediente administrativo 2 Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas.- 51.1.- Infracciones se impondrá sanción administrativa a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -OSCE 3 “Artículo 237.- Infracciones y sanciones administrativas.- 1. Infracciones se impondrá sanción administrativa a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades al Tribunal o al OSCE (…)” 4 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.