Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2011 (12/05/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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Uniforme y otros no percibidos desde la fecha de su pase a la Situacion de Retiro (...)"; Decimo Primero: Que, a mayor abundamiento, la citada resolucion N° Nueve consigna como fundamentos esenciales: "(...) SEXTO.- Que, siendo esto asi, la decision administrativa de no incluir las remuneraciones no pensionables que le corresponde, atenta contra el derecho adquirido del actor, pues segun el articulo 10° inciso e) e i) del Decreto Ley N° 19846 "Ley de Pensiones Militar - Policial", modificado por Ley N° 24640, este tiene derecho a percibir como pension mensual el integro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situacion de actividad (...) esto es, a la de General de la Policia Nacional del Peru en Situacion de Actividad, (...). OCTAVO.- Que, en este orden de ideas la Resolucion Directoral Numero 2786-2005DIRREHUM-PNP (...), vulnera los derechos del amparista consagrados en los articulos 10°, 11° y 13° in fine de la Constitucion Politica del Peru, segun los cuales el Estado reconoce a toda persona el derecho a la seguridad social para su proteccion frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacion de su calidad de MORDAZA (...). DECIMO.(...) los demandados han lesionado estos derechos reconocidos al accionante al otorgarle una pension recortada al no incluir las remuneraciones no pensionables que le corresponden; motivo por el cual, merecen ser protegidos a traves del MORDAZA de MORDAZA, debido a que se ha afectado el derecho a la igualdad, al no existir bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el tratamiento distinto al actor en su derecho de acceso a la prestacion pensionaria que le corresponde (...) DECIMO SEGUNDO.- En cuanto a la peticion del actor que, se le abonen los devengados, por los beneficios reclamados, esto tambien resulta atendible, porque dicho derecho, nace de la vulneracion de sus derechos constitucionales, por parte de la demandada, al recortarle los beneficios y otros goces no pensionables (...). DECIMO TERCERO.- Que lo alegado por el Procurador Publico Especializado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior (...), en cuanto a las excepciones por razon de la materia y territorialidad, deben ser declaradas infundadas por carecer de sustento legal, en razon de que el MORDAZA entre otros argumentos legales MORDAZA enunciados, procede en defensa del derecho del actor violados por la demandada y porque esta ha sido incoada de conformidad con lo que establece el articulo 37° y el primer parrafo del articulo cincuenta y uno del Codigo Procesal Constitucional, habiendo el actor cumplido con senalar domicilio real y procesal en la MORDAZA de Oyon, tal como aparece en su escrito de fojas Noventiocho (...)"; Decimo Segundo: Que, la Constitucion Politica prescribe en su articulo 138°: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes (...)"; en su articulo 139°: "Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 2. La independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...) 5. La motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mencion expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)"; y, en su articulo 200° inciso 2 : "La Accion de MORDAZA, que procede contra el hecho u omision, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demas derechos reconocidos por la Constitucion, con excepcion de los senalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular"; Decimo Tercero: Que, el Codigo Procesal Constitucional vigente en el contexto de los hechos, en su articulo 5° incisos 1 y 2 establece: "(...) No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no estan referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vias procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la proteccion del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del MORDAZA de habeas corpus"; Decimo Cuarto: Que, en similar sentido, entendida la competencia como la manera en que los organos jurisdiccionales ejercen el poder de administrar justicia, distribuyendose tal poder en base a criterios de materia, cuantia, territorio y grado, el citado Codigo Procesal

Constitucional en su articulo 51° disponia: "Es competente para conocer del MORDAZA de MORDAZA, del MORDAZA de habeas data y del MORDAZA de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afecto el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a eleccion del demandante (...)"; En el MORDAZA de MORDAZA, habeas data y en el de cumplimiento no se admitira la prorroga de la competencia territorial, bajo sancion de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepcion de incompetencia, el Juez le MORDAZA el tramite a que se refieren los articulos 10 y 53 de este Codigo. (...)"; Decimo Quinto: Que, en tal sentido, del texto de la resolucion citada en los considerandos Decimo y Decimo Primero de la presente resolucion, no se advierte que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA efectuado algun analisis que conlleve a explicar las razones por las que desestimo las excepciones de incompetencia por razon de materia y territorialidad MORDAZA senaladas y declaro fundada la demanda de MORDAZA en el expediente N° 002-2006CONT, que justifique el sentido del pronunciamiento que se le cuestiona; formalidad que era de imprescindible cumplimiento, en tanto que los hechos que motivaban la demanda en cuestion versaban sobre cuestionamientos a resoluciones administrativas cuya tramitacion regular corresponde a la via contencioso administrativa u otra de diferente naturaleza a la de la constitucional, por lo que podria haber estado inmersa dentro de las causales de improcedencia de los procesos de amparo; Cabe senalar que en el Documento Nacional de Identidad del amparista aparecia su domicilio real en Pasaje Los Collas N° 537, Distrito de La MORDAZA, Provincia y Departamento de Lima; ademas, adjunto entre los anexos de su demanda la MORDAZA de notificacion policial de la resolucion materia de MORDAZA efectuada en su domicilio a traves de la Comisaria San MORDAZA (notificacion que recibio personalmente el 06 de febrero de 2006, segun se aprecia a fojas 210), delegacion policial correspondiente al Distrito de La MORDAZA, de lo que se concluye que realmente vivia en el distrito MORDAZA senalado y no en Oyon, por lo cual se concluye que el magistrado procesado tampoco era competente por razon de territorio; Decimo Sexto: Que, del mismo modo, se debe senalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaida en el expediente N° 02062005-PA/TC, asi como en el expediente N° 1417-2005-AA/ TC, preciso: "(...) 3. La vigencia del Codigo Procesal Constitucional supone un cambio en el regimen legal del MORDAZA de MORDAZA ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior regimen procesal del MORDAZA que establecia un sistema alternativo. En efecto, conforme al articulo 5.° inciso 2 del Codigo Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vias procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la proteccion del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4. Al respecto, este Colegiado preciso que "(...) tanto lo que establecio en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Codigo Procesal Constitucional, respecto al MORDAZA Alternativo y al MORDAZA Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectacion de derechos directamente comprendidos dentro de la calificacion de fundamentales por la Constitucion Politica del Estado. Por ello, si hay una via efectiva para el tratamiento de la tematica propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del MORDAZA que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario (...)"; Decimo Setimo: Que, el pronunciamiento que se cuestiona al magistrado procesado, por su caracteristica de no contener un desarrollo de las razones o fundamentos por los que se aparta de los precedentes del Tribunal Constitucional respecto al caracter residual del MORDAZA de MORDAZA, sentencias recaidas en los expedientes numeros 0206-2005-AA/TC y 1417-2005-AA/TC, vulneran los articulos VI y VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposicion General de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, que preven: "(...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional", y "Las sentencias

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