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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2011 (12/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de mayo de 2011 442365 Uniforme y otros no percibidos desde la fecha de su pase a la Situación de Retiro (…)”; Décimo Primero: Que, a mayor abundamiento, la citada resolución N° Nueve consigna como fundamentos esenciales: “(…) SEXTO.- Que, siendo esto así, la decisión administrativa de no incluir las remuneraciones no pensionables que le corresponde, atenta contra el derecho adquirido del actor, pues según el artículo 10° inciso e) e i) del Decreto Ley N° 19846 “Ley de Pensiones Militar - Policial“, modifi cado por Ley N° 24640, éste tiene derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad (…) esto es, a la de General de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad, (…). OCTAVO.- Que, en este orden de ideas la Resolución Directoral Número 2786-2005- DIRREHUM-PNP (…), vulnera los derechos del amparista consagrados en los artículos 10°, 11° y 13° in fi ne de la Constitución Política del Perú, según los cuales el Estado reconoce a toda persona el derecho a la seguridad social para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida (…). DECIMO.- (…) los demandados han lesionado estos derechos reconocidos al accionante al otorgarle una pensión recortada al no incluir las remuneraciones no pensionables que le corresponden; motivo por el cual, merecen ser protegidos a través del proceso de amparo, debido a que se ha afectado el derecho a la igualdad, al no existir bases razonables, proporcionales y objetivas que justifi quen el tratamiento distinto al actor en su derecho de acceso a la prestación pensionaria que le corresponde (…) DECIMO SEGUNDO.- En cuanto a la petición del actor que, se le abonen los devengados, por los benefi cios reclamados, esto también resulta atendible, porque dicho derecho, nace de la vulneración de sus derechos constitucionales, por parte de la demandada, al recortarle los benefi cios y otros goces no pensionables (…). DECIMO TERCERO.- Que lo alegado por el Procurador Público Especializado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior (…), en cuanto a las excepciones por razón de la materia y territorialidad, deben ser declaradas infundadas por carecer de sustento legal, en razón de que el amparo entre otros argumentos legales antes enunciados, procede en defensa del derecho del actor violados por la demandada y porque ésta ha sido incoada de conformidad con lo que establece el artículo 37° y el primer párrafo del artículo cincuenta y uno del Código Procesal Constitucional, habiendo el actor cumplido con señalar domicilio real y procesal en la ciudad de Oyón, tal como aparece en su escrito de fojas Noventiocho (…)”; Décimo Segundo: Que, la Constitución Política prescribe en su artículo 138°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”; en su artículo 139°: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”; y, en su artículo 200° inciso 2 : “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”; Décimo Tercero: Que, el Código Procesal Constitucional vigente en el contexto de los hechos, en su artículo 5° incisos 1 y 2 establece: “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”; Décimo Cuarto: Que, en similar sentido, entendida la competencia como la manera en que los órganos jurisdiccionales ejercen el poder de administrar justicia, distribuyéndose tal poder en base a criterios de materia, cuantía, territorio y grado, el citado Código Procesal Constitucional en su artículo 51° disponía: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante (…)”; En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refi eren los artículos 10 y 53 de este Código. (…)”; Décimo Quinto: Que, en tal sentido, del texto de la resolución citada en los considerandos Décimo y Décimo Primero de la presente resolución, no se advierte que el doctor Huerta Rodríguez haya efectuado algún análisis que conlleve a explicar las razones por las que desestimó las excepciones de incompetencia por razón de materia y territorialidad antes señaladas y declaró fundada la demanda de amparo en el expediente N° 002-2006- CONT, que justifi que el sentido del pronunciamiento que se le cuestiona; formalidad que era de imprescindible cumplimiento, en tanto que los hechos que motivaban la demanda en cuestión versaban sobre cuestionamientos a resoluciones administrativas cuya tramitación regular corresponde a la vía contencioso administrativa u otra de diferente naturaleza a la de la constitucional, por lo que podría haber estado inmersa dentro de las causales de improcedencia de los procesos de amparo; Cabe señalar que en el Documento Nacional de Identidad del amparista aparecía su domicilio real en Pasaje Los Collas N° 537, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima; además, adjuntó entre los anexos de su demanda la constancia de notifi cación policial de la resolución materia de amparo efectuada en su domicilio a través de la Comisaría San Cosme (notifi cación que recibió personalmente el 06 de febrero de 2006, según se aprecia a fojas 210), delegación policial correspondiente al Distrito de La Victoria, de lo que se concluye que realmente vivía en el distrito antes señalado y no en Oyón, por lo cual se concluye que el magistrado procesado tampoco era competente por razón de territorio; Décimo Sexto: Que, del mismo modo, se debe señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206- 2005-PA/TC, así como en el expediente N° 1417-2005-AA/ TC, precisó: “(…) 3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4. Al respecto, este Colegiado precisó que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario (…)”; Décimo Sétimo: Que, el pronunciamiento que se cuestiona al magistrado procesado, por su característica de no contener un desarrollo de las razones o fundamentos por los que se aparta de los precedentes del Tribunal Constitucional respecto al carácter residual del proceso de amparo, sentencias recaídas en los expedientes números 0206-2005-AA/TC y 1417-2005-AA/TC, vulneran los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que prevén: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, y “Las sentencias