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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de mayo de 2011 442364 Segundo: Que, se imputa al doctor Diodoro César Huerta Rodríguez, el haber incurrido en la tramitación del proceso constitucional de amparo interpuesto por el Coronel en retiro P.N.P Felisandro Mendoza Cueva contra el Ministerio del Interior y Dirección General de la Policía Nacional del Perú, en las siguientes irregularidades: A) Haber declarado infundadas las excepciones de incompetencia por razón de materia y territorialidad sin realizar un análisis que conlleve a explicar las razones por las que desestima las mismas y asume competencia, infringiendo el principio de motivación; así como, declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por el Coronel en retiro Felisandro Mendoza Cueva contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, inobservando las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 0206-2005-PA/TC y 1417-2005-AA/TC, puesto que dicha demanda debió conocerse en un proceso contencioso administrativo, vulnerando el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. B) No haber fundamentado la sentencia respetando el principio de jerarquía de las normas y el de congruencia, puesto que sentenció declarando fundada la demanda de amparo, en base a la Ley de Pensiones - Militar Policial modifi cada por la Ley N° 24640 y los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 015-85-PCM no respetando la Constitución como norma primigenia de nuestro ordenamiento jurídico al no considerar ni tener en cuenta los mencionados criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, no obstante haber sido opuesta por la parte demandada, vulnerando el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: Que, por escrito presentado el 11 de diciembre de 2009, el doctor Huerta Rodríguez dedujo la prescripción de la acción administrativa sancionadora, señalando que según lo regulado en el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días de ocurrido el hecho e interpuesta la queja prescribe de ofi cio a los dos años, en aplicación de lo cual la prescripción de la presente queja habría operado en el año 2008, en vista que la sentencia fue expedida en agosto de 2006; Asimismo, refi rió que el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 2122-2003-AA/TC que el plazo prescriptorio debe computarse desde el día siguiente en que el Órgano de Control tomó conocimiento de los hechos, perspectiva desde la cual el 07 de setiembre de 2008 también habría operado la prescripción en tanto que la ODICMA de Huaura tomó conocimiento formal de la queja el 07 de setiembre de 2006; cuyo criterio, según acota, no está siendo tomado en cuenta por la OCMA, y por el contrario, viene aplicando el artículo 65° de su ROF, por encima de lo dispuesto por la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; Cuarto:Que, con respecto a la prescripción deducida por el doctor Huerta Rodríguez, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 233° numeral 233.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 20 de agosto de 2007, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Quinto: Que, por otro lado, el doctor Huerta Rodríguez formuló sus descargos afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que las excepciones en cuestión fueron resueltas en su debida oportunidad, declarándose infundadas previo análisis de los hechos, documentos y circunstancias que alegaron las partes, tal como aparece en la resolución respectiva; a lo cual agregó que entre lo actuado en el presente proceso disciplinario no obra el expediente N° 002-2006, por lo que no le es posible hacer un buen descargo; Sexto: Que, asimismo, aseveró que el demandado tuvo expedito su derecho a apelar la resolución que denegó sus excepciones, en virtud del principio de la doble instancia; así como que consideraba que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 0206- 2005-PA/TC, no tenía alcance al personal de las Fuerzas Armadas y Policiales, y sólo se refería a los trabajadores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276, reglamento y leyes concordantes, específi camente sus fundamentos 22, 23 y 24, motivo por el que la excepción por razón de la materia fue declarada infundada, habiendo generado un similar pronunciamiento la excepción por razón de territorio, en tanto que fueron tomados en cuenta los documentos que establecían el domicilio del demandante en la ciudad de Oyón; Sétimo: Que, a su vez, el doctor Huerta Rodríguez expresó respecto al cargo contenido en el literal B), que su sentencia se basó en normas aplicables al caso, como la Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, modifi cada por la Ley N° 24690 y el Decreto Supremo N° 015-85-PCM, por lo que considera que no atentó contra las normas constitucionales y los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Constitucional; Octavo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Huerta Rodríguez en el literal A), que por escrito presentado el 29 de marzo de 2006, corriente de fojas 470 a 486, el señor Felisandro Mendoza Cueva interpuso una demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, cuyo petitorio era: “(…) A.- (…) ante la negativa de las autoridades de la Policía Nacional del Perú, EN OTORGARME LOS BENEFICIOS Y OTROS GOCES DE LA REMUNERACION NO PENSIONABLE CORRESPONDIENTE AL GRADO DE GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU EN SITUACION DE ACTIVIDAD, consistentes en: 1.- Carburante 2.- Vacaciones por una sola vez al año 3.- Un trabajador del hogar 4.- Utilización de los aviones de apoyo de acuerdo a las normas del Ministerio de Aeronáutica. 5.- Préstamo de Emergencia, con fondos de la Dirección o Servicio de Bienestar de cada institución. 6.- Confección de uniforme. 7.- Uniforme de Diario (verano o invierno), cambio de modelo de uniforme a solicitud del interesado. 8.- Tramitación a cargo del Instituto para obtener Pasaporte Especial para el Ofi cial General y como la gestión para obtener visa respectiva. 9.- Tratamiento médico, hospitalario y farmacéutico en el país y en el extranjero; y, 10.- Otros benefi cios y goces no pensionables. B.- Nulidad de la Resolución Ministerial N° 2587-2005- IN/PNP del 30-12-2005, con la que se desestima mi Recurso de Apelación contra la R.D. N° 2786-2005-DIRREHUM- PNP del 03 de marzo del 2005. C.- Que los demandados emitan resolución administrativa, RECONOCIENDOME LOS BENEFICIOS Y OTROS GOCES DE LA REMUNERACIÓN NO PENSIONABLE CORRESPONDIENTE AL GRADO DE GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD (…)”; Noveno: Que, asimismo, el Juzgado Mixto de Oyón, a cargo del magistrado procesado, por Resolución N° Uno de 03 de abril de 2006, en el expediente N° 002-2006- CONT, admitió a trámite el proceso de amparo materia de la demanda citada en el considerando precedente, y dispuso notifi car a los demandados, por lo cual el Procurador Público del Ministerio del Interior por escrito presentado el 08 de mayo de 2005, de fojas 493 a 502, propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y territorialidad, y contestó la demanda; Décimo: Que, posteriormente, el Juzgado Mixto de Oyón mediante Resolución N° Nueve de 16 de agosto de 2006, de fojas 697 a 704, procedió a: “(…) declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de materia y territorialidad; FUNDADA la demanda de PROCESO DE AMPARO, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados; en consecuencia, ORDENO al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para que OTORGUEN a don FELISANDRO MENDOZA CUEVA los benefi cios de la Remuneración no Pensionable del grado inmediato superior en situación de actividad, esto es, la de General de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad, como adicional a la Pensión Defi nitiva renovable del grado de General de la Policía Nacional del Perú que viene percibiendo, y REINTEGREN al actor los benefi cios correspondientes a carburante, vacaciones no pagadas, remuneración de un trabajador del hogar, confección de