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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de mayo de 2011 442362 cinco de mayo del dos mil cinco; Décimo Cuarto.- Que, en lo concerniente a este último punto señalado por el Consejo Técnico Penitenciario, del documento obrante a fojas 15 se aprecia que Farromeque López presenta varios ingresos al Establecimiento Penitenciario de Huacho por delitos graves: A) El 18 de junio de 1985 por asalto y robo en agravio de Santiago Ugarte Celestino por disposición del Primer Juzgado Penal de Huaral; B) El 25 de julio de 1986 por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado por disposición del Segundo Juzgado Penal de Huaura; C) El 5 de mayo del 2005 por el delito de robo agravado, secuestro, tráfi co ilícito de drogas, falsedad genérica y asociación ilícita para delinquir en agravio del Banco Continental - ofi cina Huacho y otros, dispuesto por el Primer Juzgado Penal de Huaura; Décimo Quinto.- Que, asimismo, a fojas 18 obra el certifi cado de antecedentes judiciales, en donde se aprecia que el interno registra 2 sentencias condenatorias, una sentencia condenatoria de 12 años de pena privativa de la libertad por tráfi co ilícito de drogas y otra de 20 años por violación de la libertad personal, constatándose también que el 22 de octubre de 2004, el interno Farromeque López egresó del Establecimiento Penitenciario de Ica con benefi cio de semilibertad otorgado por el Juzgado Penal de Nazca por robo agravado y otro en agravio del Estado; Décimo Sexto.- Que, asimismo de fojas 27 a 30 obra el Dictamen emitido por el Fiscal Provincial Penal de Huaura el 14 de noviembre de 2007, quien opinó por la improcedencia del pedido de semilibertad del sentenciado Farromeque López señalando “…Que a fojas 02 obra el Informe del Consejo Técnico Penitenciario, que en el numeral 3 OPINA que el interno HA GOZADO DE BENEFICIO PENITENCIARIO DE SEMI LIBERTAD CON FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2004 DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ICA, VOLVIENDO A INGRESAR AL PENAL DE CARQUIN-HUACHO CON FECHA 5 DE MAYO DE 2005; en consecuencia todo esto llevaría a apreciar que solo ha cumplido con los requisitos formales…” , asimismo agrega que “…c) en cuanto a la personalidad del agente, y sin llegar a hacer un doble juicio de responsabilidad, sino que debe apreciarse su probable comportamiento en sociedad, se advierte que el interno es proclive al delito, se trata pues de una persona que presenta varios ingresos al penal, como así lo demuestra la Hoja Penológica a fojas 12 a 14 a nombre de LUIS ALBERTO FARROMEQUE LOPEZ, quien presenta detención, de fecha 27 de noviembre de 1998 por el delito contra la Salud Pública en la Modalidad de Tráfi co Ilícito de Drogas, de fecha 18 de junio de 1985 por el delito de robo agravado y el 5 de mayo de 2005, por los delitos de Robo Agravado, Secuestro, T.I.D, Falsedad Genérica y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo así, el sentenciado ha demostrado un desprecio por la ley, el orden y la convivencia pacífi ca en sociedad …”; Décimo Sétimo.- Que, no obstante lo expuesto, por Resolución del 8 de febrero de 2008, el doctor Fuentes Gonzáles declaró procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad de Farromeque López señalando lo siguiente: a) Que el interno ha sido condenado a siete años de pena privativa de libertad efectiva computados desde el cinco de mayo del dos mil cinco, el mismo que vencerá el diecinueve de abril del dos mil trece, superando en exceso el tercio de la condena que asciende a noventa y seis meses, al haber cumplido treinta y cuatro meses con catorce días de reclusión efectiva, al veintitrés de octubre del dos mil siete; b) Que el sentenciado no registra proceso pendiente con mandato de detención el cual aunado a los informes social y psicológicos resulta favorable; c) Que el informe del Consejo Técnico Penitenciario concluye que el sentenciado cumple con los requisitos legales para acceder al benefi cio de semilibertad resultando ser indicadores que hacen prever que esta en condiciones de reinsertarse a la sociedad presumiéndose que no va a inconcurrir en nuevo delito doloso. Décimo Octavo.- Que, el último párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal señala que el benefi cio de semilibertad será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito; Décimo Noveno.- Que, el procesado concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad a Luis Alberto Farromeque López sin tener en cuenta que el mismo era proclive a la comisión de nuevos hechos ilícitos, puesto que tal como indican sus antecedentes penales y judiciales, el mismo reporta diversos ingresos al Penal por distintos delitos, siendo condenado en dos oportunidades e inclusive en el tiempo que venía gozando del benefi cio de semilibertad, cometió un nuevo delito doloso, esto es, el de robo agravado en agravio del Banco Continental originando el proceso penal N° 948-2006, en el que se le impuso 8 años de pena privativa de la libertad, hecho que se mencionó en el informe del Consejo Técnico Penitenciario y que el Fiscal Provincial Penal de Huaura también lo tuvo en cuenta en su dictamen fi scal, por lo que el doctor Fuentes Gonzáles debió aplicar el último párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal y no conceder el benefi cio penitenciario de semilibertad a favor de Farromeque López por su proclividad a delinquir y peligrosidad vulnerando con dicho actuar el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo.- Que, tal como lo ha señalado el Consejo Nacional de la Magistratura en las resoluciones números 029-2008-PCNM, 127-2009-PCNM y 196-2010-PCNM el Juez al momento de discernir si otorga o no un benefi cio penitenciario no sólo debe de tener en cuenta si se ha cumplido con la parte de la pena que exige el ordenamiento jurídico y que el informe expedido por el INPÉ le sea favorable, sino que es necesario que compruebe si el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena cumpla con la fi nalidad de rehabilitarlo y convertirlo en una persona apta y útil para la sociedad y no en una amenaza para ésta, hecho que no ocurrió en el presente caso, puesto que el procesado le concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad a Farromeque López no obstante que el mismo cometió el delito de robo agravado en agravio del Banco Continental cuando gozaba de un benefi cio penitenciario de semilibertad, con lo cual quedaba acreditado que el tratamiento penitenciario se había frustrado por la proclividad del sentenciado para delinquir resultando evidente que no se encontraba apto para su reinserción social; Vigésimo Primero.- Que, a mayor abundamiento por Resolución N° 11, de 11 de abril de 2008, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura revocó la resolución expedida por el magistrado procesado y ordenó la inmediata ubicación y captura de Luis Alberto Farromeque López en base a los siguientes argumentos: A) Que del certifi cado de antecedentes judiciales pertenecientes al interno Farromeque López se constata que egresó del Establecimiento Penitenciario de Ica con fecha 22 de octubre del 2004, con benefi cio de semilibertad otorgado por el Juzgado Penal de Nazca por robo agravado y otro en agravio del Estado, apareciendo además que el indicado interno registra dos sentencias condenatorias una pena de 25 años por tráfi co ilícito de drogas que fue sustituida en doce años que vencerá el 10 de noviembre de 2010 (Expte. 1981-98) y otra sentencia dictada por la Segunda Sala Penal de Ica por delito de violación de la libertad personal en agravio de Julio Wilfredo Machado Hernández y otro robo agravado en agravio del Banco de Crédito, Sucursal de Nazca a la pena privativa de la libertad de 20 años que inicia el 11 de octubre de 1996 y vencerá el 10 de octubre de 2016 (Expte. 291-97); B) Que resulta claro y evidente que el interno sentenciado Luis Alberto Farromeque López que egresó con benefi cio penitenciario de semilibertad el 22 de octubre de 2004 del Establecimiento Penitenciario de Ica encontrándose gozando del citado benefi cio cometió delito con fecha 20 de abril del 2005, en la localidad de Sayan, participando en un asalto y robo con armas de fuego en agravio de una entidad bancaria, siendo condenado con una pena de 8 años de privación de la libertad, habiendo nuevamente requerido se le otorgue el benefi cio de semilibertad que no le correspondía; Vigésimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional en el sexto fundamento de la sentencia recaída en el expediente N° 5904-2005-PHC/TC señala que “…El otorgamiento de los benefi cios penitenciarios no está circunscrito únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como parte de ese proceso de ejecución de la condena. La determinación de si corresponde, o no, otorgar a un interno un determinado benefi cio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verifi car si éste cumplió, o no, los supuestos formales que la normatividad