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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de mayo de 2011 442367 VISTO, en audiencia pública de fecha 27 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Gana Perú contra la Resolución Nº 00001-2011-JEE-BAGUA/JNE, de fecha 20 de abril de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Condorcanqui y en el distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales del año 2011, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Procedimiento seguido ante el Jurado Electoral Especial Con fecha 17 de abril de 2011, el candidato al Congreso de la República con el número 1 del partido político Gana Perú, José Alfonso Maslucán Culqui, solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Condorcanqui y en el distrito de Imaza de la provincia de Bagua, ambos en el departamento de Amazonas, argumentando lo siguiente: a. Ha existido una serie de irregularidades en algunas mesas de sufragios, como el que los votos preferenciales del candidato con el número 3 de Gana Perú sean superiores a los obtenidos por el mismo partido, así como el que todos los votos preferenciales correspondan a un candidato. Ello se verifi ca, por ejemplo, en las actas de elección congresal 900085, 167982, 167989, 168814, 168818, 168843, 246605, 256213, 279911, 309699, 900056, 900057, 900064, 900076 y 900082. b. Se han detectado fi rmas de algunos miembros de mesa que serían falsifi cadas, pues no coinciden con las que fi guran en la consulta hecha al portal web del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. Ello se verifi ca, por ejemplo, en las actas de elección congresal 168817, 168841, 900083, 900086, 900097, 900015, 900016, 900017, 900026, 900091, 167993, 167998 y 167999. Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2011, se adicionaron 19 actas más con supuestas fi rmas falsifi cadas: 213204, 900013, 900020, 900018, 247091, 900035, 900025, 900011, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 168804, 232425, 289599 y 900093. El Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, el JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto no fue interpuesta por el legitimado, conforme lo establece la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, la LOE), esto es, el personero legal de la organización política, además por extemporáneo, por cuanto la solicitud fue interpuesta el 17 de abril de 2011, cuando el plazo establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, el JNE) alcanzaba hasta el 13 de abril de 2011. Recurso de apelación Con fecha 23 de abril de 2011, la citada organización política interpone recurso de apelación señalando que se ha vulnerado el acceso a la tutela procesal efectiva del candidato solicitante de la nulidad, por cuanto él es el afectado directo. Asimismo, respecto de la extemporaneidad, señala que se debe aplicar supletoriamente el artículo 171 del Código Procesal Civil pues existen vicios insubsanables en el conteo de los votos, detectados después de los tres días de plazo que otorga la Resolución Nº 0094-2011-JNE. Con fecha 27 de abril de 2011, en el informe escrito de apelación, se adjuntan pericias grafotécnicas de parte, en la que se adicionan las actas 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850 y 214175. Además, se adjuntan pericia de parte de las actas que fueron puestas en conocimiento del JEE en el escrito de nulidad y en el de fecha 19 de abril de 2011, las cuales son: 168817, 168841, 900097, 900017, 900026, 900091, 167999, 213204, 900013, 900018, 247091, 900035, 900025, 900011, 168000, 900019, 900029, 900072, 900073, 223193, 168804, 232425, 289599 y 900093. Y con fecha 29 de abril de 2011, se adicionan las actas en las que también se habrían falsifi cado las fi rmas de los miembros de mesa, sin adjuntar pericia alguna: 289593, 242956, 900012, 168837, 246467, 168848, 247595, 900095, 168809, 247596, 279911 y 413016. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. Conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia recaída en las Resoluciones 3503-2010-JNE, 3439-2010- JNE, 2655-2011-JNE y 2636-2010-JNE, el artículo 142 de la Constitución Política del Perú establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral, y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios, ya que se presta singular importancia al factor celeridad y economía procesales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente constitucionalmente y técnicamente califi cado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. 3. Lo señalado implica que solo en lo estrictamente necesario, y siempre que coadyuve al cumplimiento de sus fi nes, pueda invocarse la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, que, por su generalidad, debe ceder ante la norma específi ca y técnica que emita el Jurado Nacional de Elecciones. Además, como claramente puede advertirse, la “aplicación supletoria” solo opera ante la existencia de un vacío normativo o ante la insufi ciencia de la regulación normativa de carácter general respecto de una materia específi ca, lo cual este órgano colegiado estima que no se presenta en este caso, donde sí existe una regulación integral respecto de los procesos de resolución de actas observadas y solicitud de nulidad de votación en mesas de sufragio y nulidad de elecciones. Respecto de la legitimidad para interponer las solicitudes, pedidos y recursos ante el JEE 4. El artículo 132 de la LOE establece que todo recurso presentado ante un JEE por un partido político, agrupación independiente o alianza, solo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones. Del mismo modo, en su artículo 142, establece que el personero legal ante un JEE está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. 5. Conforme a lo anterior, es claro que los únicos legitimados para interponer todo tipo de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones, ante un JEE son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el JEE respectivo o inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, el ROP). 6. Y si bien en el presente caso el recurso de apelación fue suscrito por el personero legal titular acreditado ante el JEE del partido político Gana Perú. No obstante, la solicitud de nulidad fue interpuesta por el candidato con el número 1 del citado partido, José Alfonso Maslucán Culqui, por lo que carece de legitimidad conforme con lo señalado. 7. Al respecto, existe diversa jurisprudencia en la que señala que los únicos legitimados son los personeros de cada organización política, así se tiene las Resoluciones 148-2011-JNE, 3034-2010-JNE, 3035-2010-JNE y 1057- 2010-JNE. 8. Adicionalmente, cabe precisar que mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, Marco León Felipe Barboza Tello en su calidad de personero legal titular acreditado ante el ROP presentó su desistimiento al recurso de apelación que fue suscrito no solo por el candidato recurrente, sino