Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2011 (12/05/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

442367

VISTO, en audiencia publica de fecha 27 de MORDAZA de 2011, el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal del partido politico Gana Peru contra la Resolucion Nº 00001-2011-JEE-BAGUA/JNE, de fecha 20 de MORDAZA de 2011, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Bagua, que declaro improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Condorcanqui y en el distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el MORDAZA de las Elecciones Generales del ano 2011, y oido el informe oral. ANTECEDENTES Procedimiento seguido ante el MORDAZA Electoral Especial Con fecha 17 de MORDAZA de 2011, el candidato al Congreso de la Republica con el numero 1 del partido politico Gana Peru, MORDAZA MORDAZA Maslucan MORDAZA, solicito la nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Condorcanqui y en el distrito de Imaza de la provincia de Bagua, ambos en el departamento de Amazonas, argumentando lo siguiente: a. Ha existido una serie de irregularidades en algunas mesas de sufragios, como el que los votos preferenciales del candidato con el numero 3 de Gana Peru MORDAZA superiores a los obtenidos por el mismo partido, asi como el que todos los votos preferenciales correspondan a un candidato. Ello se verifica, por ejemplo, en las actas de eleccion congresal 900085, 167982, 167989, 168814, 168818, 168843, 246605, 256213, 279911, 309699, 900056, 900057, 900064, 900076 y 900082. b. Se han detectado firmas de algunos miembros de mesa que serian falsificadas, pues no coinciden con las que figuran en la consulta hecha al MORDAZA web del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil. Ello se verifica, por ejemplo, en las actas de eleccion congresal 168817, 168841, 900083, 900086, 900097, 900015, 900016, 900017, 900026, 900091, 167993, 167998 y 167999. Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de MORDAZA de 2011, se adicionaron 19 actas mas con supuestas firmas falsificadas: 213204, 900013, 900020, 900018, 247091, 900035, 900025, 900011, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 168804, 232425, 289599 y 900093. El MORDAZA Electoral Especial de Bagua (en adelante, el JEE) declaro improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto no fue interpuesta por el legitimado, conforme lo establece la Ley Organica de Elecciones (en adelante, la LOE), esto es, el personero legal de la organizacion politica, ademas por extemporaneo, por cuanto la solicitud fue interpuesta el 17 de MORDAZA de 2011, cuando el plazo establecido por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones (en adelante, el JNE) alcanzaba hasta el 13 de MORDAZA de 2011. Recurso de apelacion Con fecha 23 de MORDAZA de 2011, la citada organizacion politica interpone recurso de apelacion senalando que se ha vulnerado el acceso a la tutela procesal efectiva del candidato solicitante de la nulidad, por cuanto el es el afectado directo. Asimismo, respecto de la extemporaneidad, senala que se debe aplicar supletoriamente el articulo 171 del Codigo Procesal Civil pues existen vicios insubsanables en el conteo de los votos, detectados despues de los tres dias de plazo que otorga la Resolucion Nº 0094-2011-JNE. Con fecha 27 de MORDAZA de 2011, en el informe escrito de apelacion, se adjuntan pericias grafotecnicas de parte, en la que se adicionan las actas 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850 y 214175. Ademas, se adjuntan pericia de parte de las actas que fueron puestas en conocimiento del JEE en el escrito de nulidad y en el de fecha 19 de MORDAZA de 2011, las cuales son: 168817, 168841, 900097, 900017, 900026, 900091, 167999, 213204, 900013, 900018, 247091, 900035, 900025, 900011, 168000, 900019, 900029, 900072, 900073, 223193, 168804, 232425, 289599 y 900093. Y con fecha 29 de MORDAZA de 2011, se adicionan las actas en las que tambien se habrian falsificado las firmas de los miembros de mesa, sin adjuntar pericia alguna: 289593, 242956, 900012, 168837, 246467, 168848, 247595, 900095, 168809, 247596, 279911 y 413016.

La singularidad del MORDAZA electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autonomas 1. Conforme se ha senalado en reiterada jurisprudencia recaida en las Resoluciones 3503-2010-JNE, 3439-2010JNE, 2655-2011-JNE y 2636-2010-JNE, el articulo 142 de la Constitucion Politica del Peru establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones en materia electoral, disposicion que se condice con lo senalado en el articulo 181 de la referida MORDAZA, que se ubica en la cuspide de la piramide normativa. MORDAZA disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el MORDAZA Nacional de Elecciones es el interprete supremo en materia electoral y un interprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral, y b) el MORDAZA electoral cuenta con una estructura y dinamica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios, ya que se presta singular importancia al factor celeridad y economia procesales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia publica respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realizacion de las votaciones, como son la resolucion de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, asi como la proclamacion de resultados definitivos y la determinacion de los candidatos electos, supone necesariamente que el organo competente constitucionalmente y tecnicamente calificado, como el MORDAZA Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parametros establecidos en la Constitucion Politica del Peru y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberan regir cada etapa del MORDAZA electoral. 3. Lo senalado implica que solo en lo estrictamente necesario, y siempre que coadyuve al cumplimiento de sus fines, pueda invocarse la aplicacion supletoria del Codigo Procesal Civil, que, por su generalidad, debe ceder ante la MORDAZA especifica y tecnica que emita el MORDAZA Nacional de Elecciones. Ademas, como claramente puede advertirse, la "aplicacion supletoria" solo opera ante la existencia de un vacio normativo o ante la insuficiencia de la regulacion normativa de caracter general respecto de una materia especifica, lo cual este organo colegiado estima que no se presenta en este caso, donde si existe una regulacion integral respecto de los procesos de resolucion de actas observadas y solicitud de nulidad de votacion en mesas de sufragio y nulidad de elecciones. Respecto de la legitimidad para interponer las solicitudes, pedidos y recursos ante el JEE 4. El articulo 132 de la LOE establece que todo recurso presentado ante un JEE por un partido politico, agrupacion independiente o alianza, solo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho MORDAZA o por el personero legal ante el MORDAZA Nacional de Elecciones. Del mismo modo, en su articulo 142, establece que el personero legal ante un JEE esta facultado para presentar cualquier recurso o impugnacion al MORDAZA correspondiente, en relacion con algun acto que ponga en duda la transparencia electoral. 5. Conforme a lo anterior, es MORDAZA que los unicos legitimados para interponer todo MORDAZA de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones, ante un JEE son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el JEE respectivo o inscritos en el Registro de Organizaciones Politicas (en adelante, el ROP). 6. Y si bien en el presente caso el recurso de apelacion fue suscrito por el personero legal titular acreditado ante el JEE del partido politico Gana Peru. No obstante, la solicitud de nulidad fue interpuesta por el candidato con el numero 1 del citado partido, MORDAZA MORDAZA Maslucan MORDAZA, por lo que carece de legitimidad conforme con lo senalado. 7. Al respecto, existe diversa jurisprudencia en la que senala que los unicos legitimados son los personeros de cada organizacion politica, asi se tiene las Resoluciones 148-2011-JNE, 3034-2010-JNE, 3035-2010-JNE y 10572010-JNE. 8. Adicionalmente, cabe precisar que mediante escrito de fecha 28 de MORDAZA de 2011, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en su calidad de personero legal titular acreditado ante el ROP presento su desistimiento al recurso de apelacion que fue suscrito no solo por el candidato recurrente, sino

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