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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2011 (15/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 15 de mayo de 2011 442544 pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Pablo David Huambachano Navarro. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero: En lo referente al rubro conducta: respecto a los argumentos que sostiene el magistrado sobre las medidas disciplinarias a que hace referencia el tercer considerando de la resolución impugnada, se debe indicar que la valoración de la conducta de un magistrado no se efectúa no solo con la referencia de las sanciones mencionadas ni de manera aislada, sino que constituye una apreciación conjunta del número de sanciones, la naturaleza y gravedad de las mismas, así como las quejas, denuncias y cuestionamientos presentados vía participación ciudadana, y que han sido materia de emplazamiento durante su entrevista pública; que lo sostenido por el evaluado, en el sentido que sus sanciones disciplinarias no representarían el 0.7% de su carga procesal, no constituye justifi cación alguna para su imposición; además las estadísticas en este rubro constituyen un indicador del comportamiento del magistrado durante el periodo evaluado. En relación a la observación planteada por el magistrado de que no existe reglamento que establezca la obligación del magistrado a estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial donde presta sus servicios, debe precisarse que ello colinda con el plano ético del magistrado, el cual debe transparentarse hacia la comunidad en que ejerce sus funciones, en todo caso, se debe señalar que los informes de los Colegios de Abogados por su naturaleza no constituyen elementos determinantes al adoptar la decisión de no ratifi carlo en el cargo de magistrado. En lo referente al rubro idoneidad: respecto a que durante el periodo evaluado la calidad de sus decisiones fueron consignados como desfavorable, ello se sustenta en que los puntajes alcanzados en 08 resoluciones, las notas obtenidas fueron por debajo de 1.3 sobre 2 puntos; sobre su Desarrollo Profesional reconoce no ser optima, situación que fue corroborada durante su entrevista publica donde se le formularon preguntas referidas a sus conocimientos jurídicos que sustentan en sus sentencias, revelando inconsistencias y no ofreciendo respuestas satisfactorias; Cuarto: Con relación a que la recurrida carecería de motivación y argumentación, se debe afi rmar tajantemente que la Resolución Nº 069-2011-PCNM de fecha 13 de enero de 2011, por la que se decidió no ratifi car en el cargo a don Pablo David Huambachano Navarro, Juez de Paz Letrado de Magdalena del Mar del Distrito Judicial de Lima, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública, debiéndose tener en cuenta además que el evaluado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la fi lmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Quinto: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, en sesión de 13 de enero de 2011, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 04 de mayo de 2011, con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Pablo David Huambachano Navarro, contra la Resolución Nº 069-2011-PCNM de fecha 13 de enero de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Magdalena del Mar del Distrito Judicial de Lima. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 639907-3 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 033-2011-PCNM que dispuso no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Civil de Chiclayo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 260-2011-PCNM Lima, 4 de mayo de 2011 VISTO: El escrito de 14 de abril de 2011 ofrecido por don Jorge Luis Llanos Tello, Juez Especializado en lo Civil de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque, interponiendo Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 033- 2011-PCNM de 10 de enero de 2011, por la cual no se le ratifi ca en el cargo, alegando afectación al debido proceso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Sustenta su Recurso Extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, en los siguientes fundamentos: a) Que, se ha vulnerado el principio de inocencia, por haber referido en la resolución impugnada la denuncia interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicación en el sentido que el magistrado evaluado ha contravenido jurisprudencia obligatoria establecida por el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 7320-2005-PA/TC de 23.02.2006, sentencia del Tribunal Constitucional que no tiene el carácter de jurisprudencia vinculante; b) Que, el proceso penal de prevaricato en su contra -aún no concluido- menciona haber sido absuelto-adjunta copia de la sentencia- emitida por la Sala Liquidadora de Jaén)-; c) Que, ha iniciado un proceso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que lo sancionó con 30 días de suspensión-adjunta escrito de demanda-; d) Que, las medidas disciplinarias se encuentran rehabilitadas por lo cual no tiene numerosas sanciones por tanto su no ratifi cación no puede estar sustentada en ellas; considera además que su proceso de evaluación y ratifi cación es similar a la de los magistrados ratifi cados mediante Resoluciones Nº 280-2010-PCNM y Nº 401-2010-PCNM; e) Que, refi ere haber cumplido con presentar su declaración jurada correspondiente al año 2010; f) Que, la resolución recurrida es incongruente porque el considerando cuarto consigna su condición de aprobado en la Calidad de sus