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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 15 de mayo de 2011 442545 Decisiones, Gestión de Procesos, Desarrollo Profesional, por tanto no puede afi rmarse que no tiene conocimientos básicos para la función, porque debe ser sufi ciente tener la condición de aprobado; g) Finalmente el recurrente sostiene que si el Consejo amerita que él tiene poco interés en capacitarse-lo cual se encuentra dentro de los parámetros de idoneidad-, refi ere que su conducta puede ser mejorada y/o corregida y a criterio suyo debería recomendársele su asistencia a cursos de capacitación de la Academia de la Magistratura, y la falta de ellos en cantidad sufi ciente no puede ser tomada para no renovarle la confi anza, más aún si ha tenido califi caciones aprobatorias en los cursos de la Academia de la Magistratura, menciona además, que viene cursando estudios de maestría-adjunta constancia-; lo que conlleva que en su caso no se aplicó el principio de proporcionalidad, conforme lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 03567-2005-AA; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su extensión formal y sustancial, y tiene por fi n principal permitir que el CNM pueda examinar sus decisiones ante la eventualidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, concierne analizar si el Consejo ha incurrido en algún quebrantamiento del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguida al magistrado Jorge Luis Llanos Tello; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero.- En cuanto a la vulneración del principio de inocencia, es de precisarse que en efecto la resolución impugnada recoge la denuncia de participación ciudadana interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicación- que también dio origen al proceso penal de prevaricato y otros delitos contra el evaluado-, también es cierto que dicha mención es objetiva y no tiene la fi nalidad de revisar el fondo del proceso, sino que el proceso de evaluación y ratifi cación evalúa el comportamiento funcional del magistrado durante el periodo de evaluación y son valoradas y ponderadas conforme lo establece los parámetros de evaluación, lo que se puede contrastar en el expediente y en el archivo digital; Cuarto.- Con relación al proceso contencioso administrativo iniciado por el magistrado evaluado contra la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que lo suspende por 30 días, se colige que ello es en ejercicio de su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional amparado por el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado y que ninguna autoridad administrativa lo puede cuestionar ni intervenir en su trámite; Quinto.- Con relación a las medidas disciplinarias, es de precisarse que, el enunciarlas, aún siendo rehabilitadas no tiene el propósito o fi nalidad efectuar un nuevo juicio sobre las mismas- no es competencia del Consejo-, sino, como ha dejado establecido este Consejo en anteriores procesos de ratifi cación y que resultan ser precedentes a tener en cuenta, pues “la enumeración de algunas medidas disciplinarias impuestas al magistrado, con indicación de los motivos de las mismas, no tiene como fi nalidad el revisar ni pronunciarse sobre aquellas, pues estas fueron materia de resolución por el órgano correspondiente, sino el de apreciar uno de los aspectos de la conducta observada por el magistrado a lo largo del periodo de evaluación.”(caso magistrado Miguel Christian Carlos Torres Méndez- Resolución Nº 001-2006-PCNM de 13 de enero de 2006, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 18 de enero del mismo año, así como el caso de la magistrada Ileana Morayma Alvarado Galván, Resolución Nº 084-2007 de 17 de agosto de 2007). Así, pues, de lo actuado en el procedo de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el evaluado, presenta cuestionamientos a su conducta que afectan gravemente la confi anza que debe generar un magistrado en todo sus actos personales y funcionales, aspectos contrastables con todos los elementos confortantes del expediente del proceso de evaluación y ratifi cación en lo que él corresponde. De otro lado, es de indicarse que no evidencia la realidad cuando el magistrado sostiene que la no renovación de confi anza en lo que a él respecta está sustentada en sus medidas disciplinarias, cuando es de su conocimiento que las evaluaciones se realizan bajo parámetros precisos dispuestos por el Pleno del Consejo y previstos en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, han sido ponderados y valorados con los demás elementos de conducta e idoneidad, las cuales contrastadas en la audiencia pública, cuyo resultado se encuentra recogido en la resolución impugnada. En cuanto a que su proceso es similar al de los magistrados ratifi cados mediante Resoluciones Nº 280- 2010-PCNM y Nº 401-2010-PCNM; debe tenerse en cuenta que cada uno de los Procesos Individuales de Evaluación Integral y Ratifi cación de cada magistrado son tramitados y evaluados en base a los documentarios conformantes del expediente de cada uno de los procesos perteneciente solamente a cada uno de los magistrados sometidos a evaluación, los cuales son amparados y protegidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del CNM y el Reglamento de la materia; por tanto, cada proceso es estrictamente personal e individual, ello conlleva también a una evaluación individual, integral y objetiva; lo cual permite afi rmar categóricamente que el proceso del magistrado recurrente le corresponde sólo a él y no es igual ni similar a otro. Sexto.- Que, refi ere haber cumplido con presentar su declaración jurada correspondiente al año 2010; al respecto es relevante precisar que por Ofi cio Nº 774-2010-J-OCMA de fecha 3 de diciembre de 2010, el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, comunica a este Consejo que el magistrado no ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas correspondientes a los años 2005-2010-fs.264 (e incluso la declaración jurada correspondiente al año 2009 la presentó el 20.08.2010, con posterioridad a la fecha establecida para su presentación). Así mismo, a fs. 960 y 961 aparece copia simple impresa de la declaración jurada correspondiente al año 2010, sin el sello de recepción por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, hecho que no esta ajustada a la formalidad de la presentación de dicho documento, lo que conlleva a establecer por la comunicación recibida de la Ofi cina de Control de la Magistratura de no tener en sus archivos dicha declaración y de otro lado la presentación de la copia simple por parte del magistrado evaluado; circunstancia de pleno conocimiento del evaluado y hecho que no ha desvirtuado; Sétimo.- Respecto a la supuesta incongruencia de la resolución recurrida, debe tenerse en cuenta que el proceso de evaluación y ratifi cación llevado a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura es en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y considerando la jurisprudencia constitucional vinculante, en dicho proceso evalúa los rubros de conducta e idoneidad, se determinan a través de indicadores, mediante los cuales se califi ca el desempeño y la conducta de los magistrados sujetos a evaluación, los que también se encuentran enunciados en la Ley Orgánica del Consejo; y, los que son desarrollados en el Reglamento de la materia, lo cual conlleva a determinar que la resolución no es incoherente por el contrario su contenido es el resultado de una evaluación integral; Octavo.- En cuanto a su desarrollo profesional, también han sido evaluados integralmente con los demás indicadores del proceso de evaluación y ratifi cación así como los estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Gobernabilidad por la Universidad Pedro Ruiz Gallo, sobre lo cual se le formularon preguntas en la audiencia pública, por tanto evaluada. Es de acotarse que, la evaluación de su desarrollo profesional, se realiza bajo parámetros precisos dispuestos por el Pleno del Consejo y previstos en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, los cuales han sido ponderados y valorados con los demás elementos del rubro de idoneidad y contrastados en las audiencias públicas, cuyo resultado se encuentra recogido en el considerando Cuarto de la resolución impugnada. De otro lado, la decisión adoptada y expresada en la resolución recurrida es consecuencia de la evaluación integral y objetiva de todas las exigencias de conducta e idoneidad establecidos para el Proceso de Evaluación y Ratifi cación previstos en el Reglamento de la materia en consecuencia, no existe afectación al debido proceso ni al principio de proporcionalidad, siendo por tanto legal y constitucional. Además, el Pleno del CNM tiene en cuenta integralmente el rubro conducta e idoneidad y son valorados teniendo en cuenta los documentos conformantes en el expediente del proceso del evaluado, los cuales han sido de pleno