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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (17/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de setiembre de 2011 450080 90-PCM y en el literal I) del artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la renuncia presentada por el Médico Cirujano Edward Alcides Cruz Sánchez, al cargo de Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- Designar a la Licenciada en Nutrición Mónica Patricia Saavedra Chumbe, en el cargo de Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud 692117-2 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Modifican el D.S. Nº 011-92-TR y crean el Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas DECRETO SUPREMO Nº 014-2011-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 2 del artículo 28º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático a través del fomento de la negociación colectiva y de la promoción de medios de solución pacífi ca de los confl ictos laborales; Que, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna establece que, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución Política reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias, ratifi cados por el Perú; Que, el artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, dispone que, si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje; Que, el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; Que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2009 y resolución del 10 de junio de 2010, recaídas en el Expediente Nº 03561-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado que cuando se trate de determinar el nivel de la negociación o resolver situaciones de manifi esta mala fe negocial que entorpecen, dilatan o tienen por objeto evitar la solución del confl icto, rige el arbitraje potestativo; Que, en aplicación del referido fallo y de los preceptos constitucionales mencionados, resulta necesario precisar el alcance del arbitraje potestativo a que se refi ere el artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; y, De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el inciso 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del Decreto Supremo Nº 011-92-TR Agréguese el artículo 61-A al Decreto Supremo Nº 011- 92-TR, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 61-A.- Arbitraje potestativo Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y, b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo. Ocurridos los supuestos referidos, las partes deben designar a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al árbitro correspondiente, cuyo costo asume la parte responsable de su designación. El arbitraje potestativo no requiere de la suscripción de un compromiso arbitral. Si por alguna circunstancia alguno de los árbitros dejara de asistir o renunciara, la parte afectada debe sustituirlo en el término no mayor de tres (03) días hábiles. En caso de no hacerlo, el presidente del tribunal solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución. Constituido el Tribunal Arbitral, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, las partes entregan al tribunal su propuesta fi nal, de ser el caso, en forma de proyecto de convenio colectivo, con copia para la otra parte, que le será entregado a éste por el presidente del Tribunal Arbitral. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, las partes podrán formular al tribunal las observaciones debidamente sustentadas, que tuvieran respecto del proyecto de fórmula fi nal presentado por la otra parte. Resultan aplicables al arbitraje potestativo las reglas del procedimiento arbitral establecidas en los artículos 55º, 56º, 57º, 58º, 59º, 60º y 61º del Reglamento. En el caso de la regla de integralidad establecida en el artículo 57 º, ésta no se aplicará cuando sólo exista una propuesta fi nal presentada, pudiendo el Tribunal Arbitral establecer una solución fi nal distinta. En ningún caso, el arbitraje potestativo puede ser utilizado en desmedro del derecho de huelga. Artículo 2º.- Creación del Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas Créase el Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas que estará a cargo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el que estará integrado por profesionales de reconocida trayectoria. Los requisitos específi cos para la inscripción de árbitros son establecidos mediante resolución ministerial. Para actuar como árbitro en negociaciones colectivas de trabajo debe contarse con registro hábil del Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas. Cuando las normas sobre relaciones colectivas de trabajo dispongan que la Autoridad Administrativa de Trabajo deba designar un árbitro, o lo solicite una o ambas partes, esta competencia se entiende atribuida a la Dirección General del Trabajo. Artículo 3º.- Del artículo 68º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo La referencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establecida en el artículo 68º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, debe interpretarse como competencia de las direcciones regionales de trabajo y promoción del Empleo, con la excepción transitoria de la jurisdicción de Lima Metropolitana. No obstante ello, cuando los supuestos establecidos en el referido artículo 68º tengan un efecto