Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2011 (24/09/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de setiembre de 2011

colectivas de los servidores publicos, estas deberan efectuarse considerando el limite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobacion corresponde al Congreso de la Republica, ya que las condiciones de empleo en la administracion publica se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nacion", los que son necesarios articular con las disposiciones relativas al arbitraje en negociaciones colectivas; Que, el articulo 5° del Decreto Supremo N° 0142011-TR, senala que por resolucion ministerial se podran establecer disposiciones complementarias a lo establecido en el citado Decreto Supremo; Con la visacion del Jefe de la Oficina General de Asesoria Juridica; y, De conformidad con las facultades conferidas por el numeral 8) del articulo 25º de la Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Actos de mala fe en la negociacion Las partes estan obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda accion que pueda resultar lesiva a la parte contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legitimamente ejercitado. Constituyen actos de mala fe en la negociacion colectiva, los siguientes: a) Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo de la contraparte, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. Asimismo, la negativa a recibirlo a traves de la Autoridad Administrativa de Trabajo; b) Negarse a proporcionar la informacion necesaria sobre la situacion economica, financiera, social y demas pertinentes de la empresa, en la medida en que la entrega de tal informacion no sea perjudicial para esta; c) Negarse a entregar la informacion acordada por las partes o precisada por la Autoridad Administrativa de Trabajo; d) No guardar reserva absoluta sobre la informacion recibida siempre que la misma no sea de caracter publico; e) Negarse a recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar en los plazos y oportunidades establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento; f) Ejercer presion para obtener el reemplazo de los integrantes de la representacion de los trabajadores o del empleador; g) Ejercer fuerza fisica en las cosas, o fisica o moral en las personas, durante el procedimiento de negociacion colectiva; h) Los actos de hostilidad ejercidos contra los representantes de los trabajadores o los trabajadores afiliados al sindicato; i) El incumplimiento injustificado de las condiciones acordadas por las partes para facilitar la negociacion; j) Cualquier practica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar, dilatar, entorpecer o hacer imposible la negociacion colectiva; k) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como, intervenir activamente en la organizacion de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratacion de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliacion a un sindicato o de una autorizacion de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; y, l) Discriminar entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliacion o desafiliacion sindical. Los actos de mala fe enunciados en los literales anteriores no constituyen una lista taxativa. La valoracion de los supuestos de procedencia del arbitraje potestativo establecidos en el articulo 61°-A del Decreto Supremo N° 011-92-TR, es realizada por

el Tribunal Arbitral en el MORDAZA arbitral y esta sujeta para su comprobacion a criterios de razonabilidad y proporcionalidad considerando el contexto en el que se producen, el MORDAZA de la negociacion colectiva y los comportamientos precedentes de las partes en anteriores procesos negociales. Articulo 2°.- De los criterios de ponderacion de los arbitros en las negociaciones colectivas cuyo ambito sea una entidad o empresa del Estado sujeta al regimen laboral privado Para el caso de las negociaciones colectivas en entidades o empresas del Estado sujetas al regimen laboral de la actividad privada, debe tenerse en cuenta el MORDAZA legal vigente, los preceptos contenidos en los articulos 77° y 78° de la Constitucion Politica del Peru, asi como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias recaidas en los Expedientes N° 008-2005-PI/TC y N° 1035-2001AC/TC, sobre que toda decision o medida de mejora en materia remunerativa debe armonizarse con la disponibilidad presupuestaria previamente autorizada e incluida en las respectivas leyes de presupuesto del sector publico que se aprueban para el ano fiscal o las aprobadas por el directorio de FONAFE, segun corresponda. En el MORDAZA de negociacion colectiva, en el ambito de una entidad publica o empresa del Estado, sujetas al regimen laboral de la actividad privada, los incrementos y/o beneficios economicos se financian con MORDAZA de financiamiento provenientes de recursos directamente recaudados; los que deben estar previstos en el presupuesto institucional de apertura de la entidad o el que haga sus veces en la empresa del Estado, conforme el fundamento juridico 11 de la sentencia N° 1035-2001AC/TC. Articulo 3°.- Requisitos de los arbitros para la negociacion colectiva en entidades y empresas del Estado Para arbitrar en el MORDAZA de negociacion colectiva en entidades y empresas del Estado sujetas al regimen laboral de la actividad privada, los arbitros deben contar con el registro del Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas y, adicionalmente, haber culminado el Curso de Capacitacion sobre Negociacion Colectiva en el Sector Publico que organizan la Direccion General de Derechos Fundamentales y la Direccion General de Trabajo de este Ministerio; debiendo desarrollar, entre otros contenidos, materias relacionadas a la administracion financiera del sector publico, la gestion de planillas en materia fiscal y financiera, y en materia de administracion de recursos humanos en el sector publico. Para tal fin, el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo coordina con las entidades competentes respectivas. Articulo 4°.- Aplicacion supletoria en el procedimiento arbitral En el arbitraje de negociaciones colectivas es aplicable supletoriamente el Decreto Legislativo N° 1071, MORDAZA que regula el arbitraje, y sus normas modificatorias, en lo que resulten aplicables con su naturaleza. DISPOSICION FINAL TRANSITORIA Unica.- El primer curso de capacitacion sobre negociacion colectiva en el Sector Publico establecido en el articulo 3° de la presente MORDAZA sera organizado en un plazo de sesenta (60) dias habiles. Una vez establecida la lista de arbitros certificados para arbitrar en negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al regimen laboral de la actividad privada se implementara el arbitraje potestativo regulado en el Decreto Supremo N° 014-2011-TR, cuyo plazo no sera mayor, en ningun caso, de noventa (90) dias habiles contados desde la publicacion de la presente resolucion ministerial. Registrase, comuniquese y publiquese. RUDECINDO MORDAZA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promocion del Empleo 695274-1

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