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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de abril de 2012 464795 y la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, reconociéndole estas dos últimas entidades el haber alcanzado el primer puesto en la producción de sentencias del año 2008 a nivel de juzgados; y, en el año 2010 obtuvo dos reconocimientos más otorgados por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, uno de ellos por alcanzar y superar las metas de producción jurisdiccional del año 2009 y el otro por haber participado en la ceremonia de izamiento del pabellón nacional, por lo que cabe precisar que los reconocimientos emitidos por su empleadora obedecen al cumplimiento ordinario de sus funciones; de acuerdo a la información recibida, no registra ausencias injustifi cadas ni tardanzas, reportando sólo licencias concedidas por la ley; sobre los referéndum efectuados por el Colegio de Abogados de Arequipa en los años 2006 y 2007, obtuvo resultados defi cientes en la evaluación de los indicadores fundamentación de resoluciones, celeridad procesal, trato o atención y probidad, que constituyen el refl ejo de su desempeño funcional ante las sanciones obtenidas y su relación con el gremio de abogados, que el Colegiado aprecia conjuntamente de manera desfavorable para el evaluado al considerar el contenido de dichas sanciones; en el aspecto patrimonial, se aprecia que no existe inconsistencias siendo declarado periódicamente a su institución; no registra participación en personas jurídicas; así como tampoco registra información negativa en INFOCORP, Cámara de Comercio de Lima ni en el Registro de Deudores Alimentarios; no registra movimiento migratorio; con relación a la docencia universitaria, se acredita por el evaluado y la Universidad Alas Peruanas que dictó cursos dentro del horario permitido por la legislación; Quinto: Que, con relación a los procesos judiciales, se reportan cuatro denuncias que se encuentran archivadas; igualmente se reportan nueve iniciados por él en calidad de demandante dentro de los que se encuentra un proceso de tenencia; también diecinueve procesos que registra en calidad de demandado. Dentro de estos últimos se advierten demandas en su contra por alimentos, aumento de alimentos y violencia familiar que fueron preguntados durante su entrevista personal y que el evaluado consintió que fueran tratados en sesión pública, argumentando que en el proceso de violencia familiar si bien fue sentenciado en primera instancia en su contra posteriormente dicha sentencia fue revocada por el Superior Jerárquico. Al respecto, si bien el fallo fue revocado, las circunstancias que rodean a un proceso de violencia familiar que incluso ha merecido una sentencia favorable a la demandante en primera instancia, desmerecen la imagen pública que debe conservar todo magistrado, más aún si a ello se suman los cuestionamientos a su idoneidad profesional en el ámbito de su desempeño funcional como fl uye de la percepción negativa que de su persona han manifestado numerosos agremiados, percepción que a su vez guarda correspondencia con las sanciones que le han sido impuestas por la tramitación negligente de los procesos indicados; Sexto: Que, considerando el aspecto de idoneidad, se evaluaron dieciséis (16) decisiones emitidas por don Alberto Hilario Medina Salas en los que obtuvo 25.1 puntos, igualmente en gestión de procesos se evaluaron diez (10) expedientes en los que obtuvo una califi cación de 14.47 puntos; en relación a celeridad y rendimiento se aprecia una sostenida tramitación de procesos; en cuanto a la organización de trabajo del año 2009, el evaluado obtuvo un punto en la califi cación; presentó seis publicaciones en revistas obteniendo un total de 2.7 puntos; en cuanto al desarrollo profesional, el magistrado acredita capacitación en eventos académicos con evaluación dentro de los que se encuentra el Curso de Ascenso dictado por la Academia de la Magistratura en el que obtuvo 17.20 de nota, obtenido el total de 5 puntos en este aspecto; Sétimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación de don Alberto Hilario Medina Salas, ha quedado establecido que no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta, acorde con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto las situaciones anteriormente mencionadas respecto a este rubro, ponderadas en relación a los aspectos positivos antes mencionados en el considerando sexto, revelan que las primeras son de tal relevancia que llevan a concluir en que no se le puede renovar la confi anza, pues la sociedad en su conjunto demanda de sus magistrados observar un comportamiento coherente en su vida personal y profesional, de modo que no puedan ser cuestionados y en consecuencia se afecte la legitimidad que no solo emana de la Ley para su desempeño sino también de la aceptación social; por lo tanto, de la evaluación glosada y de acuerdo a lo objetivamente acreditado el Colegiado considera que no corresponde renovar la confi anza al evaluado en el ejercicio del cargo; tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) que le fuera practicado al evaluado; Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo por mayoría adoptado por el Pleno en sesión de 24 de agosto de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Alberto Hilario Medina Salas y; en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Arequipa en el Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación vigente. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Gonzalo García Nuñez, Pablo Talavera Elguera y Máximo Herrera Bonilla, en el proceso de evaluación y ratifi cación de don Alberto Hilario Medina Salas, son los siguientes: Primero.- Que, de acuerdo al artículo IV de las Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el proceso de ratifi cación tiene por fi nalidad evaluar integralmente la conducta e idoneidad de jueces y fi scales durante el período materia de evaluación para disponer su continuidad o no en el cargo. Segundo.- Que, sobre el rubro conducta, se aprecia que a lo largo del periodo se le han impuesto al evaluado nueve medidas disciplinarias, que más allá de lo cuantitativo se debe estar a la naturaleza o motivo de las mismas, todas vinculadas a defectos en el procedimiento y ninguna a la afectación de la integridad judicial, imparcialidad o independencia judicial. Si bien tres de esas medidas son de multa, también lo es que dos de ellas se encuentran contradichas en procesos judiciales en lo contencioso administrativo. Durante la entrevista el magistrado explicó al Pleno las razones y circunstancias en las que se le impusieron las medidas, no evidenciándose que su desempeño durante el periodo de evaluación haya sido inefi ciente o que las medidas refl ejen falta de competencia o diligencia como para separarlo del cargo. Por otro lado, las manifestaciones de apoyo y reconocimientos con que cuenta denotan su buen accionar tanto en el orden funcional, destacando su nivel de producción de sentencias en los años 2008, 2009 y 2010, así como en el orden cívico. Los referéndums del Colegio de Abogados de Arequipa en los años 2006 y 2007 arrojan resultados divididos acerca de su aceptación y desempeño, sin embargo no se cuentan con cifras absolutas que puedan entenderse signifi cativamente como negativas. No registra antecedentes negativos de índole policial, judicial, ni penal; así como anotaciones negativas vigentes en otros registros de carácter administrativo y comercial; de igual forma, no se advierten anotaciones sobre sentencias en su contra derivadas de procesos judiciales con declaración de responsabilidad. No se puede tomar como un indicador desfavorable el que el evaluado hubiera sido sentenciado en primera instancia