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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de abril de 2012 464799 CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, el magistrado Medina Salas interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, argumentando lo siguiente: a) por haber sido objeto de sanciones y las explicaciones dadas no justifi can la conducta disfuncional en su desempeño como juez, por lo que considera que las razones inconsistentes que hubiese brindado al Colegiado, éste debió indicarlas, lo que no ocurrió ni en la entrevista personal ni en la resolución materia de impugnación ya que no existe proporcionalidad ni igualdad al evaluar negativamente las sanciones en su contra; b) por haber considerado los resultados defi cientes en los referéndums efectuados por el Colegio de Abogados de Arequipa en los años 2006 y 2007, al haber sido éstos elaborados con un cuestionario anti técnico y tendencioso, cuyas cifras obtenidas no concuerdan con la realidad; c) por haberse afectado la imagen pública de su persona en su condición de magistrado como consecuencia de una sentencia de primera instancia por violencia familiar en su contra, que fue revocada en segunda instancia y defi nitiva resultando violatorio de la legalidad y del derecho de la ponderación de la pluralidad de instancias, además de la cosa juzgada al haberse tomado en cuenta esta sentencia como premisa válida de descalifi cación funcional y que se le atribuya además una connotación de publicidad de sentencia no consentida de primera instancia en materia de violencia familiar; d) que, la resolución materia de impugnación no ha considerado el derecho a la prueba, el derecho a una resolución razonada, debidamente motivada y completa de los aspectos fácticos y normativos que se manifi estan en la falta de razonabilidad en los fundamentos de la resolución referida, falta de motivación, motivación insufi ciente y motivación incompleta de pruebas y argumentos expuestos y no se ha considerado el contenido jurídico de la fi gura de la rehabilitación; por lo que solicita se declare fundado el recurso extraordinario y nula la resolución impugnada que no lo ratifi ca en el cargo; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Alberto Hilario Medina Salas, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario Tercero: Que, en relación a que las sanciones de multas y apercibimientos en su contra, se advierte que el recurrente no se encuentra conforme con la valoración efectuada por el Pleno del Consejo, pues la recurrida cumple con motivar este extremo indicando la evidencia de falta de diligencia y responsabilidad por parte del evaluado en el trámite de las causas a su cargo, considerando el Colegiado los principios de proporcionalidad y equidad que asisten en cada proceso de evaluación y ratifi cación, no vulnerándose el derecho al debido proceso en este aspecto; que, la discrepancia de criterios de valoración entre el recurrente y el Pleno del Consejo no conlleva a la vulneración del debido proceso. Durante su entrevista personal ha expresado a través de las justifi caciones brindadas el motivo por el cual fue objeto de dichas sanciones, justifi cación que también fue valorada por el Colegiado y expresada en la resolución impugnada; Cuarto: Que, respecto a los resultados defi cientes obtenidos en los referéndums efectuados en los años 2006 y 2007 por el Colegio de Abogados de Arequipa, también ha sido debidamente fundamentado en la recurrida, respondiendo a la información remitida por el indicado Colegio profesional, no encontrándose dato o información que no obedezca a la verdad de la documentación que obra en el expediente; asimismo, que el impugnante cuestione la valoración efectuada del Colegiado con relación a dicho indicador, no es objeto de vulneración al debido proceso; por lo que en este extremo, la recurrida no ha vulnerado el derecho al debido proceso del magistrado recurrente; Quinto: Que, con relación a que el Colegiado valoró la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de violencia familiar en su contra, vulnerando los principios de legalidad y ponderación, resulta errada dicha argumentación, toda vez que el recurrente aprecia con criterios de valoración diferentes lo evaluado y valorado por el Colegiado cuyos fundamentos se expresan en la resolución recurrida. No es sostenible que un magistrado sea sujeto de denuncias por violencia familiar, menos aún demandado por la misma causa. Tal situación afecta su imagen como juez, una imagen que es pública en mérito a que es constantemente apreciada y valorada por la sociedad; en consecuencia, ello no vulnera el derecho al debido proceso del impugnante; Sexto: Que, respecto a que la resolución impugnada no ha considerado el derecho a la prueba del recurrente, el derecho a una resolución razonada, motivada y completa de los aspectos fácticos y jurídicos, ello no es cierto, pues de la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Medina Salas, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y a la documentación que fl uye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Sétimo: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Alberto Hilario Medina Salas acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de nuestra Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura – Ley Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que, en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 503-2011-PCNM, de fecha 24 de agosto de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 22 de marzo de 2012, sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Hilario Medina Salas contra la Resolución N° 503-2011-PCNM, de fecha 24 de agosto de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con