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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (23/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de abril de 2012 464796 por violencia familiar, si en segunda instancia la sentencia fue revocada. En efecto, afi rmar que las circunstancias que rodean a un proceso de violencia familiar desmerece la imagen pública que debe conservar todo magistrado, sin realizar un análisis concreto de tales circunstancias y sin apreciar la sentencia de segunda instancia, no es compatible con la objetividad que debe primar en la evaluación de la conducta de un magistrado; tanto más si las entidades públicas están vinculadas a lo resuelto por decisión judicial fi rme conforme lo establece el art. 234°.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Respecto de su información patrimonial, no se aprecia variación injustifi cada. Tercero.- Que, en cuanto al rubro idoneidad, si ponderamos la califi cación de la calidad de sus decisiones y la calidad de gestión de procesos así como de organización del trabajo del magistrado evaluado, con los datos correspondientes a su producción jurisdiccional, puede concluirse que cuenta con las competencias necesarias para seguir ejerciendo el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Arequipa. En conclusión, para los suscritos, evaluando en conjunto todos los indicadores relativos al ejercicio jurisdiccional del magistrado Alberto Hilario Medina Salas, nos hemos formado convicción que durante el período materia de evaluación ha mostrado un aceptable desempeño tanto en aspectos de conducta como de idoneidad por lo que nuestro VOTO es porque se renueve la confi anza y en consecuencia, se le ratifi que en el cargo y que se le permita continuar en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa. Ss. Cs. GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 779333-1 Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 657-2011-PCNM Lima, 30 de noviembre de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Leoncio Enrique Vásquez Solís; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 499-2002-CNM de fecha 20 de noviembre de 2002, el doctor Leoncio Enrique Vásquez Solís fue ratifi cado en el cargo de Juez Especializado Penal del Distrito Judicial de Huánuco- Pasco, habiendo transcurrido desde entonces el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Perú para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 13 de septiembre de 2011, se aprobó la programación de la Convocatoria N° 009-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de los magistrados, entre los cuales se encuentra el doctor Leoncio Enrique Vásquez Solís en su calidad de Vocal (actual Juez Superior) de la Corte Superior del Distrito Judicial de Huánuco (anteriormente Huánuco-Pasco), comprendiendo el período de evaluación desde el 21 de noviembre de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública del 30 de noviembre de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación al rubro conducta, no tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales y asiste con regularidad a su centro de labores, sin embargo de la información remitida por los órganos competentes del Poder Judicial, la declaración del propio magistrado y los demás documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, el magistrado evaluado registra como medidas disciplinarias impuestas dentro del periodo de evaluación, dos (2) multas del 5% de sus haberes, una de ellas en el trámite de un proceso de Hábeas Corpus, por haber sostenido en la sentencia materia de la investigación N° 00134-2002-OCMA, que la Ley 27378, que establece los Benefi cios por Colaboración Efi caz en el ámbito de la Criminalidad Organizada no estaba vigente en la oportunidad en que fue dictada la resolución, cuando la Cuarta Disposición Final de la referida ley fue derogada por el artículo único de la Ley Nº 27885 publicada el 18 de diciembre de 2002 y la otra, por inobservancia de las normas procesales y sustantivas. Asimismo, un apercibimiento por no haber consignado los datos por homonimia conforme a lo previsto en la Ley Nº 27411. Un proceso disciplinario en trámite ante la OCMA por la revocación del mandato de detención por la medida coercitiva de comparecencia del procesado por delito Contra la Libertad, Violación sexual de menor de edad, expediente N° 00076-2011-JR-PE-04. Asimismo, registra veintisiete quejas, de las cuales dos se encuentran igualmente en trámite. Como participación ciudadana, se han recibido numerosos escritos que cuestionan su conducta e idoneidad vinculándolo con supuestos actos de corrupción y dentro de ellos los que guardan relación con los procesos penales instaurados por los delitos Contra la Libertad, Violación sexual de menor de edad, como son los casos materia de los Expedientes N° 00867-2009-1201-JR-PE-03, N° 499- 2010, en los cuales la Sala Penal Liquidadora presidida por el magistrado evaluado, ha absuelto de la acusación fi scal a los procesados, pese a que la fi scalía en el último de los procesos mencionados había solicitado treinta años de pena privativa de la libertad dadas las pruebas existentes en su contra así como las circunstancias en que se perpetró el delito materia de juzgamiento; en el N° 0076-2011-JR-PE- 04, fue revocado el mandato de detención del procesado, ordenándose la medida coercitiva de comparecencia y en el N° 1265-2010, dispuso se tenga por retirada la acusación fi scal del procesado, aduciendo la falta de valor probatorio y justifi cando sus decisiones en los certifi cados médicos, pericias psicológicas y las declaraciones de las menores respectivamente, no habiéndose atendido a la especial condición de su vulnerabilidad dada la minoría de edad de las agraviadas, tales actos objetan su idoneidad y probidad en la labor jurisdiccional refl ejado en el descontento ciudadano y el descrédito en su calidad de Juez, máxime si dichos cuestionamientos han trascendido públicamente conforme se aprecia de los recortes periodísticos, generando con ello la convicción de la existencia de una insatisfacción manifi esta sobre las funciones que desarrolla en la judicatura. Asimismo, refi eren la existencia de irregularidades en veintiséis procesos penales sobre Tráfi co Ilícito de Drogas, Robo Agravado, Homicidio Califi cado, Lesiones Graves y las de Violación Sexual de Menores, sobre los cuales señala el magistrado que ha procedido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; Cuarto: En cuanto a su información patrimonial relativa a los ingresos percibidos por la propiedad de las acciones del hostal “El Viajero” refi ere que es su madre quien los usufructúa, habiendo aceptado ser el propietario del 75% de acciones. En las declaraciones juradas, referidas a los años 2008 y 2009, reconoce haber cometido errores, explicaciones que evidencian la falta de cuidado con sus obligaciones. Procesos judiciales como demandado o demandante, registra dieciocho procesos de Acción de Amparo, tres de ellos se encuentran en trámite y treintitrés procesos de Hábeas Corpus, de las cuales seis se encuentran en trámite. Quinto: Que, en lo referente al rubro idoneidad en la evaluación de la calidad de las decisiones se advierte en ellas falta de comprensión y claridad, coherencia lógica y solidez en su argumentación así como falta de congruencia procesal y fundamentación jurídica, habiendo obtenido en la califi cación de la sentencia recaída en el proceso penal N° 046-01-, en los rubros Coherencia Lógica y Solidez de Argumentación y Fundamentación Jurídica, la puntuación de 0.20 y 0.10 respectivamente; en cuanto a la sentencia N° 078-2000 y N° 175-2001 obtuvo 0.55, evidenciándose defi ciencias en la comprensión del problema jurídico al no valorar la pluralidad de imputaciones provenientes de otros expedientes acumulados, de igual modo ha incurrido en algunas omisiones en la congruencia procesal entre la información glosada en la sentencia y su incorporación en la valorización probatoria realizada por el Tribunal y fi nalmente la fundamentación jurídica en general ha sido defi ciente; el