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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (23/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de abril de 2012 464798 recurrente, se le han impuesto dos multas del 5% de sus haberes, una de ellas en el trámite de un proceso de hábeas corpus, por haber sostenido en la sentencia materia de investigación Nº 00134-2002-OCMA, que la Ley N° 27378, que establece benefi cios por colaboración efi caz en el ámbito de la criminalidad organizada estaba vigente en la oportunidad en que fue dictada la resolución, cuando la cuarta disposición fi nal de la referida ley fue derogada por el artículo único de la Ley Nº 27885 publicada el 18 de diciembre de 2002; al respecto el magistrado manifi esta que en el caso de la resolución que sirvió de sustento para la imposición de la sanción él solo la avaló, pues ésta fue elaborada por el ex magistrado Juan Ollague Cáceres quien actuó como ponente en la causa, argumento que no resulta atendible desde un punto de vista material, pues ello supondría que no obstante un magistrado suscribe una resolución, no hace suyo el contenido ni se encuentra vinculado a su contenido en términos de responsabilidad, cuando en la realidad de los hechos es todo lo contrario, pues los magistrados se encuentran vinculados con el contenido de las resoluciones que elaboran y suscriben conforme lo establece un mínimo criterio de diligencia y responsabilidad. Por otro lado, este argumento corresponde a uno de justifi cación, más no a uno que enuncie alguna afectación al debido proceso en los términos de la procedencia del recurso extraordinario; Cuarto.- Que, el extremo del recurso que refi ere que en el caso de las denuncias y cuestionamientos recibidos de participación ciudadana, éstos no habrían cumplido con los requisitos formales exigidos por el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales el Ministerio Público, siendo incluso que algunos de ellos le fueron notifi cados dos a tres días antes de su entrevista personal, contraviniendo el plazo legalmente establecido para su presentación; debemos precisar que, conforme a los fundamentos por los cuales se resolvió no renovar la confi anza al magistrado Leoncio Enrique Vásquez Solis y, en consecuencia, no ratifi carlo en su cargo, tenemos que se llegó a la conclusión que existen una serie de datos objetivos que indican que el recurrente presenta un demérito en la idoneidad y probidad con que ejerce su labor jurisdiccional, como consecuencia de un descontento ciudadano que refl eja un descrédito en su calidad de juez, ello en atención a que el magistrado presenta diversas sanciones y cuestionamientos, tales como dos multas del 5% de sus haberes, ambas como consecuencia de procesos de hábeas corpus, una de ellas por haber emitido una resolución en la que se tenía como vigente una norma derogada y la otra por violación de normas sustantivas. Asimismo, un apercibimiento por no haber consignado los datos de homonimia conforme a lo previsto en la Ley Nº 27411; un proceso disciplinario en trámite ante el OCMA por la revocación del mandato de detención por la medida cautelar personal de comparecencia del procesado por delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor, del expediente Nº00076-2011-JR-PE-04; asimismo, registra veintisiete quejas de las cuales dos se encuentran actualmente en trámite; en el mismo sentido, de participación ciudadana se recibieron numerosos escritos que cuestionan su conducta e idoneidad vinculándolo a supuestos actos de corrupción derivados de procesos seguidos por delitos de violación sexual de menor, tráfi co ilícito de drogas, robo agravado, homicidio califi cado, entre otros. El alto número de sanciones, denuncias y cuestionamientos evidencian un patrón de conducta que revela la percepción que una parte de la sociedad tiene con relación al magistrado recurrente y la labor que realiza. Por otro lado, el alegar que la recepción de las denuncias formuladas por participación ciudadana, han lesionado su derecho al debido proceso al no presentar éstas los requisitos formales exigidos por ley, es un argumento que no enerva el descrédito del que gozaría el magistrado conforme a lo anteriormente expuesto; más aún, el argumento expresado por el recurrente no revela ninguna afectación al debido proceso, pues conforme lo expresado por el mismo magistrado en su recurso extraordinario, él cumplió con formular los descargos correspondientes frente a las denuncias; asimismo, conforme al desarrollo de su entrevista personal, éstas se discutieron y se le dio la oportunidad de contradecir y presentar las pruebas correspondientes que pudieran rebatir cada una de ellas, siendo que el magistrado en ningún momento alegó haber sufrido una afectación al debido proceso como consecuencia de la notifi cación de las denuncias en cuestión, la posibilidad de contradecirlas o los requisitos de forma que presentan, por el contrario, formuló los descargos respectivos convalidando de esa forma los supuestos vicios alegados; Quinto.- Que, con relación al argumento referido a que el recurrente sostiene que presentó un escrito haciendo notar a la comisión evaluadora su disconformidad con el resultado de las evaluaciones sobre la calidad de las decisiones de los expedientes Nº 046-01; 078-2000 y 175-2001, es de tener presente que el magistrado tuvo la oportunidad de contradecir cada una de ellas en el marco de su entrevista personal, como efectivamente lo hizo, siendo de esa manera, en ningún momento se ha recortado su derecho de defensa o se ha afectado el debido proceso, por el contrario estamos ante un argumento sobreviniente que no expresa ninguna afectación constitucional, sino más bien corresponde a uno que demuestra el desacuerdo del magistrado con la decisión de no renovarle la confi anza y no ratifi carlo en su cargo adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad adoptado por los señores Consejeros intervinientes en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 15 de marzo de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM, con la abstención del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Leoncio Enrique Vásquez Solis, contra la Resolución Nº 657-2011-PCNM de fecha 30 de noviembre de 2011, que resolvió no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial Huánuco. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 779333-4 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 503-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 195-2012-PCNM Lima, 22 de marzo de 2012. VISTOS: Los escritos del 13 y 14 de diciembre de 2011 y del 10 de enero de 2012, así como lo demás que obran en autos, presentados por don Alberto Hilario Medina Salas, relacionados con la interposición del recurso extraordinario contra la Resolución N° 503-2011-PCNM, de fecha 24 de agosto de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Arequipa y habiéndose realizado el informe oral el día 10 de enero de 2012, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y