Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (02/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de agosto de 2012 471832 Artículo 19.- CONDICIONES DE FUNCIONALIDAD: Los establecimientos universitarios deben cumplir con las siguientes condiciones de funcionalidad. a. Los establecimientos de enseñanza (Clase UF2) deben constituir una unidad funcional con condiciones de accesibilidad y vecindad que ofrezcan confort y seguridad a sus usuarios y eviten incompatibilidades entre sus actividades y las propias del vecindario. Deben contar con las aulas y otros espacios de enseñanza apropiados a la naturaleza de los estudios (laboratorios, talleres, campos de trabajo, etc.) y complementariamente, como mínimo, con las siguientes facilidades: 1. Biblioteca y/o Centro de Documentación. 2. Cafetería y/o comedor. 3. Sala de profesores. 4. Servicios Higiénicos para estudiantes, profesores y personal. 5. Ofi cina administrativa y área de recepción. 6. Tópico y/o Centro de Salud. 7. Área de Servicios al Estudiante (fotocopiado, impresiones, comunicaciones). 8. Área libre con fi nes de descanso, recreación y refugio en caso de desastres. 9. Zona de estacionamiento vehicular y/o paradero de transporte público. - En caso de no poder contar con área deportiva, se deberá de establecer un convenio con alguna institución pública o privada que cuente con instalaciones deportivas para uso del alumnado. - En el Campus Universitario ubicado fuera del casco urbano deberá existir paraderos de Transporte Público. b. Las Unidades de Apoyo (Clase UF3) y los Centros de Producción (Clase UF4) ubicados en Establecimientos Tipo C (sedes Anexas) ubicados a distancia mayor de 500m. del campus universitario respectivo deberán contar con: 1. Biblioteca y/o Centro de documentación. 2. Cafetería y/o Comedor. 3. Sala de profesores. 4. Servicios Higiénicos para estudiantes, profesores y personal. 5. Ofi cina administrativa y área de recepción. 6. Tópico y/o Centro de Salud. 7. Área de Servicios al Estudiante (fotocopiado, impresiones, comunicaciones.) 8. Área libre con fi nes de descanso, recreación y refugio en caso de desastres. 9. Zona de estacionamiento vehicular y/o paradero de transporte público. (.) Artículo 20.- CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y RELACIONES DE VECINDAD DEL CAMPUS: 20.1 Los establecimientos Tipo A y Tipo B deben tener el Ingreso principal desde una vía del sistema vial primario de la ciudad (expresa, arterial, o colectora), teniendo como sección mínima la correspondiente a una vía colectora de 21.60 m de ancho que incluya berma central. En el caso de las vías expresas y arteriales el acceso será desde la vía de servicio local que la compone. 20.2 Los establecimientos Tipo A o Tipo B pueden constituir una unidad funcional como establecimientos Tipo C en los siguientes casos: a) Con conexión por medio de Vía peatonal y/o ciclo vía exclusiva a distancia no mayor de 500 ml. b) Con conexión por medio de vías del sistema vial primario centro del territorio de la Provincia o hasta 50 Km. de distancia por la red vial con transporte público. c) Por situarse en lotes enfrentados y divididos por una vía local, parque o plaza. 20.3 Ningún casino, tragamonedas, salones de baile, discotecas, salas de billar y cabarets, no podrán ubicarse a menos de 200,00 m de los Campus Universitarios. 20.4 Ninguna estación de expendio de combustibles podrá ubicarse a menos de 200.00 m del Campus Universitario. 20.5 Los edifi cios y playas de estacionamientos (UF7) ubicados fuera del campus, y que sirven complementariamente a este, estarán a distancia no mayor de 500 m medidos a partir del punto de acceso al campus. Podrán ser propios o alquilados. CAPÍTULO III NORMAS DE EDIFICACIÓN Artículo 21.- AULAS, TALLERES Y LABORATORIOS DE ENSEÑANZA: Complementariamente con lo establecido en el artículo 6, norma A 0.40 EDUCACIÓN del RNE, las aulas y otros ambientes de enseñanza deberán cumplir con los siguientes requisitos: 21.1 La altura mínima de piso a cielorraso será de 2.80m; En las localidades con temperatura máxima en el año superior a 30C, la altura mínima será de 3.50 m. Los ambientes que cuenten con sistema de ventilación forzada su altura mínima serán de 2.60 m. 21.2 La ventilación en forma natural de las aulas deberá de ser permanente, alta y cruzada, de conformidad con el artículo 6, inc. d, norma A.040 EDUCACIÓN del RNE y los vanos con apertura serán no menores del 10% del área del piso del aula en la Costa, 5% en la Sierra y 15% en la Selva. En caso de ventilación en forma mecánica se asegurara la instalación de equipos que produzcan la renovación total de aire cada 30 minutos, de conformidad con la norma EM.030 del RNE. Si un recinto requiere ser oscurecido para realizar proyecciones, deberá asegurarse su adecuada ventilación por medio propio. 21.3 La iluminación con forma natural de un aula o taller se hará de conformidad con los incisos a), f), g) y h) del artículo 6, norma A.040 EDUCACIÓN del RNE, salvo que cuente con iluminación artifi cial complementaria, debiendo asegurar un nivel uniforme de 500 luxes en aulas y talleres, de conformidad con la norma EM.010 del RNE. 21.4 El cumplimiento del inciso j) del artículo 6, norma A.040 EDUCACIÓN del RNE, el nivel de ruido máximo admisible en las aulas serán de 50 decibeles. 21.5 El diseño de los recintos destinados a proyecciones, estará bajo responsabilidad del proyectista, que deberá plantear su diseño de acuerdo a la tecnología a utilizar, considerando la funcionalidad y estética que debe estar Acorde con el propósito de la edifi cación, proponiendo soluciones alternativas y/o innovadoras que satisfagan el uso para el que esta propuesto. 21.6 La capacidad de uso de los recintos se establecerá de conformidad con los siguientes indicadores (factor estudiante-carpeta): a) Aulas de piso plano o en gradería: 1.20 m2 por estudiante-carpeta. b) Aulas tipo auditorio; 090 m2 por estudiante – carpeta. c) Talleres y laboratorios: 2.25 m2 por estudiante. d) Laboratorios de computación y salas de estudio: 1.50 m2 por alumno-mesa. e) Bibliotecas y centros de información (Sala de lectura o trabajo):1.50 m2 por alumno-asiento. 21.7 Las puertas de las aulas y otros ambientes de enseñanza, deben abrir hacia afuera sin interrumpir el tránsito en los pasadizos de circulación, la apertura se hará hacia el sentido de la evacuación. El ancho mínimo de las puertas de las aulas y otros ambientes de enseñanza, se calcula a razón de: a) Aulas con capacidad no mayor de 40 alumnos: una puerta de 1.20 m. b) Aulas entre 41 y 80 alumnos o más: dos puertas separadas de 1.20 m. c/u. Artículo 22.- ÁREA LIBRE. El área libre mínima de un establecimiento universitario será calculada considerando las siguientes áreas mínimas y características según el tipo de establecimiento. a) Área Libre mínima: Se deberá cumplir con los niveles mínimos de área libre para los siguientes establecimientos. Tipo A, Tipo B, Tipo C: Área libre mínima: -30% del área total del terreno. -25% del área total del terreno, en lotes ubicados en esquinas. Para el cálculo del área libre solo se considerará el área neta, es decir solo los espacios abiertos, no formara parte del área libre ductos interiores ni foso de ascensor.