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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de agosto de 2012 471834 b) Caso atípico: En casos de excepción, por ser de naturaleza distinta al modelo que corresponde al estándar anterior, la demanda se establecerá por medio de un estudio específi co al caso que considere los factores indicados en los artículos 25 y 26 del presente reglamento. El estudio presentado por el recurrente deberá ser aprobado por la Comisión. Artículo 30.- INDICADOR NORMATIVO VEHÍCULO/ ESTUDIANTE-CARPETA: Los valores de la relación vehículo-carpeta para uso como pauta general indicada en el inciso a) del artículo anterior, son los siguientes: a) Estudios de ante grado y titulación profesional (licenciatura, etc.): 1 estacionamiento de automóvil por cada 15 estudiante-carpetas (valor estudiante-carpeta indicando en el artículo 21.6 del presente reglamento referido exclusivamente a las aulas). El número de estacionamientos para bicicletas y motocicletas serán previstas por el Arquitecto proyectista y estará en función a la población estudiantil. Adicionalmente al estacionamiento para alumnados, el Arquitecto bajo su responsabilidad deberá prever el número de estacionamiento para el personal de administración y profesorado en razón de 1 estacionamiento cada 50 m2 de área neta de ofi cinas administrativas, valor que ya considera los estacionamientos para profesores. b) Estudios de Segunda Especialidad Profesional y los de Posgrado (maestría y doctorado): 1 estacionamiento por cada 10.00 estudiantes-carpeta. c) Estudios Preuniversitarios: 1 estacionamiento por cada aula. d) Estudios Especiales (reciclaje, capacitación laboral, extensión cultural, etc.): 1 estacionamiento por cada 5 estudiante- carpeta. Artículo 31.- DEMANDA DE ESTACIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES COMPLETARIAS SIN FINES ACADÉMICOS: Para dotar a las actividades complementarias sin fi nes académicos de facilidad de estacionamiento vehicular se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Las unidades funcionales clase UF4 y UF5 ubicadas al interior de un campus universitario (Tipo A o Tipo B) o sedes anexas Tipo C, adicionaran las necesidades de estacionamiento de sus académicos a la establecida para las actividades de enseñanza. Se consideran los parámetros existentes para esas actividades establecidos para la zona por el municipio respectivo, y en su defecto, con base en un estudio de la demanda efectiva. b) Las unidades funcionales clase UF4, UF5 y UF6 ubicadas en sedes anexas Tipo D establecerán sus necesidades de estacionamiento de conformidad con los parámetros establecidos para la zona por el municipio respectivo. Artículo 32.- CRITERIOS DE ESTRUCTURACIÓN.- El análisis y diseño estructural de las edifi caciones destinadas a locales de universidades debe realizarse respetando las normas relacionadas con estructuras contenidas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones. El Anexo 1 del presente reglamento ofrece criterios para el análisis y diseño estructural de las edifi caciones de universidades, en especial, lineamientos para la concepción estructural de las edifi caciones de pabellones de aulas. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 33.- COMPATIBILIDAD DE NORMAS: Las normas expedidas por los municipios no serán aplicadas si se oponen a las establecidas en el presente reglamento. Artículo 34.- FECHA DE VIGENCIA: El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario El Peruano. Artículo 35.- CASOS DE APLICACIÓN: El presente reglamento se aplica a todas los proyectos de edifi caciones nuevas, de aplicaciones y de remodelaciones que se presenten a la ANR a partir de su fecha de vigencia. 821494-1 BANCO CENTRAL DE RESERVA Índice de reajuste diario a que se refiere el Artículo 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de agosto de 2012 CIRCULAR Nº 022-2012-BCRP Lima, 1 de agosto de 2012 El índice de reajuste diario, a que se refi ere el artículo 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, correspondiente al mes de agosto es el siguiente: DÍA ÍNDICE DÍA ÍNDICE 1 7,60612 17 7,60967 2 7,60634 18 7,60989 3 7,60656 19 7,61011 4 7,60679 20 7,61033 5 7,60701 21 7,61055 6 7,60723 22 7,61078 7 7,60745 23 7,61100 8 7,60767 24 7,61122 9 7,60789 25 7,61144 10 7,60812 26 7,61166 11 7,60834 27 7,61189 12 7,60856 28 7,61211 13 7,60878 29 7,61233 14 7,60900 30 7,61255 15 7,60922 31 7,61277 16 7,60945 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley Nº 26598). RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 822198-1 Aprueban lista de bancos de primera categoría CIRCULAR N° 0023-2012-BCRP Lima, 1 de agosto de 2012 Ref.: Lista de Bancos de Primera Categoría CONSIDERANDO QUE: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No. 26702, dispone que para los fi nes de la aplicación de los límites y demás disposiciones pertinentes de dicha ley, el Banco Central elabore una lista de los bancos del exterior de primera categoría, con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administra, a fi n de lo cual toma como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia. Los requisitos aprobados para la elaboración de dicha lista comprenden el tipo de banco: holdings bancarias, bancos comerciales, bancos de ahorro, bancos cooperativos, bancos