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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de agosto de 2012 473805 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por SEDAPAL S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 020- 2012-SUNASS-CD (en adelante Resolución) y el Informe Nº 058-2012-SUNASS-110; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2010-SUNASS-CD1 se aprobó la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria, Metas de Gestión y los porcentajes de ingresos a transferir al Fondo de Inversiones, aplicable al quinquenio regulatorio mayo 2010-abril 2015 de SEDAPAL S.A. 2. Con Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2010- SUNASS-CD2 se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que se refi ere el numeral anterior, aprobándose una nueva Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión de SEDAPAL S.A., no siendo objeto de modifi cación los porcentajes a transferir al Fondo de Inversiones. 3. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 062-2011-SUNASS-CD3 se aprobaron los Lineamientos para el Período de Transición Relativo a las EPS no comprendidas en la Modifi cación de las Condiciones de Aplicación del Modelo Regulatorio de SUNASS (en adelante Lineamientos), en virtud de los cuales en los casos que se requiera, se separarán las metas de gestión correspondientes a recursos no reembolsables, de aquellas atribuibles a las demás fuentes de fi nanciamiento. 4. Sobre la base de lo establecido por los Lineamientos, con Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2012-SUNASS- CD4 se separaron las metas de gestión de SEDAPAL S.A. aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2010-SUNASS-CD. 5. El 19 de julio de 2012 SEDAPAL S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2012-SUNASS-CD sosteniendo lo siguiente: a) Cuestionamientos de SEDAPAL S.A. a las Resoluciones de Consejo Directivo Nos. 018-2010- SUNASS-CD y 026-2010-SUNASS-CD. - Las metas de gestión sobre las cuales se ha emitido la Resolución son mucho más exigentes que las determinadas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2010- SUNASS-CD. - Los incrementos tarifarios aprobados por la SUNASS resultan insufi cientes para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2010-SUNASS-CD, la cual dispone la creación de un Fondo de Inversiones. Asimismo, la SUNASS no ha aclarado el procedimiento de determinación del porcentaje de ingresos destinados a dicho fondo, dado que sus cifras presentan imprecisiones. - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Servicios de Saneamiento, corresponde al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado- FONAFE disponer cualquier medida relacionada a las reservas generadas en el Plan Maestro Optimizado. - El Estudio Tarifario elaborado por la SUNASS no presenta la información mínima con la cual estableció el “dimensionamiento adecuado”, los costos de inversión, operación, mantenimiento y costos de endeudamiento al que puede acceder SEDAPAL S.A. - En la estructura tarifaria se aprecia que los valores agregados de la tarifa de agua potable y alcantarillado del primer y segundo rango son menores a los que estuvieron vigentes hasta antes de la dación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2010-SUNASS-CD, lo cual va a incidir de modo negativo en sus ingresos. - En la Resolución de Consejo Directivo Nº 026- 2010-SUNASS-CD, se incurre en “discrecionalidades” al evidenciarse distorsiones en el consumo promedio mensual por conexión, que fl uctúa en el quinquenio desde valores negativos hasta 55 m3/conexión/mes. b) Se ha interpuesto una demanda contencioso administrativa contra la SUNASS para que se declare nula la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2010-SUNASS- CD. c) El 31 de enero de 2011 se ha solicitado al Poder Judicial disponga una medida cautelar de no innovar contra la SUNASS, a fi n de que suspenda la ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo destinado a exigir el cumplimiento de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2010-SUNASS-CD. d) Al revisar en el Informe Nº 021-2012-SUNASS-110 los criterios técnicos y resultados de la disgregación de metas, se aprecia que existen aspectos que presentan diferencias o requieren precisión en los siguientes temas: i) Períodos regulatorios diferentes, ii) Diferencias en el nivel del Fondo Exclusivo de Inversiones, iii) Programa de Inversiones con diferente información base, iv) Diferencias en inversión de proyectos para la separación de metas, v) Diferencias en la cuantifi cación de las metas, vi) Disgregación de las metas escenario base y escenario condicionado y vii) Efectos en la evaluación del primer y segundo año regulatorio. 6. El 26 de julio de 2012 SEDAPAL S.A. presenta un escrito a fi n de ampliar los fundamentos de hecho y derecho de su recurso de reconsideración solicitando se suspenda la Resolución. II. CUESTIONES A DETERMINAR En atención a los antecedentes expuestos, corresponde determinar: a) Si el recurso de reconsideración interpuesto por SEDAPAL S.A. reúne los requisitos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobada por Ley Nº 27444, en adelante LPAG). b) Si el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado o infundado, en caso la primera cuestión sea establecida en sentido positivo. III. ANÁLISIS Sobre los requisitos del recurso 3.1 El artículo 207.2 de la LPAG establece que el término para la interposición del recurso de reconsideración es de quince días hábiles. 3.2 Por su parte el artículo 208 de la referida ley, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, señala que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. 3.3 En el presente caso, SEDAPAL S.A. fue notifi cada de la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2012-SUNASS- CD el 27 de junio de 2012. El 19 de julio último, dentro del plazo legal y a través de su apoderada, interpuso recurso de reconsideración. 3.4 Es pertinente mencionar que en este caso el recurso de reconsideración no requiere ser sustentado en nueva prueba, toda vez que el Consejo Directivo ejerce la función reguladora en forma exclusiva y excluyente, conforme lo establecen los artículos 25 y 26 del Reglamento General de la SUNASS5. 3.5 En tal sentido, el recurso de reconsideración interpuesto por SEDAPAL S.A. cumple las condiciones previstas en los artículos 207 y 208 de la LPAG y, en consecuencia, corresponde admitir a trámite dicha impugnación y evaluar los aspectos de fondo. Sobre los aspectos de fondo del recurso 3.6 Cuestionamientos a las Resoluciones de Consejo Directivo Nos. 018-2010-SUNASS-CD y 026- 2010-SUNASS-CD. Resulta evidente que los cuestionamientos de SEDAPAL S.A. a que se refi ere el inciso a) del numeral 5 1 Publicada el 16 de abril de 2010 en el Diario Ofi cial `El Peruano´. 2 Publicada el 16 de junio de 2010 en el Diario Ofi cial `El Peruano´. 3 Publicada el 20 de enero de 2012 en el Diario Ofi cial `El Peruano´. 4 Publicada el 27 de junio de 2012 en el Diario Ofi cial `El Peruano´. 5 Aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM publicado en el Diario Ofi cial `El Peruano´ el 21 de febrero de 2001.