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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481128 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, el Artículo VI de la citada Ley, respecto al Principio de Prevención, establece que la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan; Que, el numeral 33.4 del artículo 33° de la Ley General del Ambiente dispone que en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental se aplica el Principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Nº 27181 , Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente; Que, de conformidad con el artículo 7° del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Ministerio del Ambiente tiene la función de elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), debiendo contar con la opinión del sector correspondiente; Que, mediante Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC y sus modifi catorias, se establecieron, a nivel nacional, los valores de los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país, y vehículos automotores usados a ser importados; Que, el Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047- 2001-MTC y sus modifi catorias contienen en su Acápite I los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos en circulación a nivel nacional, en su Acápite II los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos nuevos que se incorporen (importados o producidos) a nuestro parque automotor; y, en su Acápite III los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos usados que se incorporen (importados) a nuestro parque automotor, siendo necesario modifi car dichos valores para adecuarlos a la realidad; Que, asimismo, el Anexo Nº 2 del referido Decreto Supremo establece el procedimiento de prueba y análisis de resultados para controlar las emisiones de los vehículos a nivel nacional, por lo que resulta necesario mejorar los procedimientos para el control de emisiones en las revisiones técnicas, denominadas Inspecciones Técnicas Vehiculares de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en vía pública y en la importación de vehículos usados; Que, el Glosario de Términos a que se refi ere el Anexo Nº 4 del citado Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC no contiene algunos términos que son necesarios para la aplicación correcta de la presente norma, por lo que se ha previsto incorporar nuevos términos y precisar otros asimismo necesarios; Que el numeral 33.1 del artículo 33° de la Ley General del Ambiente, establece que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga, las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo; Que, el Comité de Gestión de la Iniciativa del Aire Limpio para Lima y Callao, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ha formulado la propuesta de modifi cación del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, cuyo objetivo es el mejoramiento de la calidad del aire, previniendo y evitando su deterioro, con la fi nalidad de conseguir mejores condiciones de vida para la población; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 100- 2011-PCM estableció la prórroga de la suspensión de la aplicación del Acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC hasta el 30 de junio de 2012, para los vehículos nuevos (importados o producidos) que se incorporen al parque automotor y que funcionen a motor diesel, señalándose, además, que dicha suspensión no es aplicable a los vehículos diesel de la Categoría M3 de más de 8 toneladas de Peso Bruto Vehicular y a los vehículos de la Categoría N3; Que, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 100-2011-PCM, el Ministerio de Energía y Minas debe proponer el plazo máximo para adecuar la producción y comercialización nacional de diesel con contenido de azufre inferior a 50 ppm; Que, con Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM/ DM se establece la prohibición de comercializar y usar Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno y Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao, medida aplicable a partir del 18 julio de 2012; Que, aún subsisten las condiciones por las cuales se ha venido prorrogando la aplicación del Acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC a los vehículos nuevos (importados o producidos) con motor diesel, al no disponerse a nivel nacional el combustible diesel con contenido de azufre inferior a 50 ppm; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 232-2012- MINAM de 03 de setiembre de 2012, la propuesta normativa a que se refi ere el presente Decreto Supremo, fue sometida a Consulta Pública, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 002- 2009-MINAM; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación de Artículos y de Anexos Modifíquese los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7º , 9° y 10°, así como los Anexos Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC y sus modifi catorias, en los términos siguientes: Artículo 2°.- Precísese que los Límites Máximos Permisibles (LMPs) de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país, y vehículos automotores usados a ser importados, a que se refi ere el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modifi catorias, son los establecidos en el presente Decreto Supremo. ( .. .) Artículo 4°.- Los equipos a utilizarse para el control ofi cial de los Límites Máximos Permisibles (LMPs), deberán ser homologados y autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Asuntos Socio-Ambientales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo Nº 3 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 5°.- Los conductores de los vehículos automotores cuyas emisiones superen los Límites