TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481141 Tratándose de operaciones que se ejecuten por períodos mayores a tres (3) ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital. La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre las partes que se consideran vinculadas. La vinculación quedará confi gurada en los supuestos señalados en los incisos anteriores cuando se verifi que la causal. Confi gurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable. Artículo 8°-E.- DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 19° de la Ley, se entiende por distribución indirecta cuando califi quen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de benefi ciar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fi nes de lucro manifi este su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario. También califi can como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señalados en el artículo 13°-B. Artículo 8°-F.- APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DE 4.1% La tasa adicional de 4.1% a la que se refi ere el último párrafo del artículo 19° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.” Artículo 5°.- DEL COSTO COMPUTABLE Modifíquense el epígrafe, el segundo párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del numeral 2 del inciso a), el numeral 1, el tercer párrafo del acápite (ii) del numeral 5 del inciso b) y el quinto párrafo del inciso e); sustitúyase el inciso g) e incorpórese el inciso h) del artículo 11º del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 11°.- COSTO COMPUTABLE a) Costo Computable en la transferencia de bienes 1. (…) Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento fi nanciero o retroarrendamiento fi nanciero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto en los incisos b) y c) del numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley, según corresponda. 2. (…) Para efecto de lo dispuesto en el acápite a.2) del inciso a) del numeral 21.1, el acápite b.1) del inciso b) del numeral 21.2 y el inciso a) del numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley, el costo computable del transferente será el que correspondía a éste antes de la transferencia, siempre que se acredite mediante documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT. b) (…) 1. Los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables o las mejoras incorporadas con carácter permanente, según corresponda. (…) 5. (…) (ii) (…) Los reajustes se aplican también a los costos posteriores y a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron. e) (…) El costo promedio ponderado de las acciones y participaciones que formen parte de los fondos de inversión, fi deicomisos bancarios y de titulización, se determinará sin considerar aquellas que formen parte de otros fondos o patrimonios, o aquellas que sean de propiedad de los partícipes, inversionistas, fi deicomitentes o fi deicomisarios. (…) g) Tratándose de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores y cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales-, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado, el cual se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo, en lo que fuere pertinente. Para dicho efecto, los términos “acciones o participaciones” utilizados en el inciso e) del presente artículo, deberán entenderse como “cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores” o “cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales-,” según corresponda. Dicho costo promedio se determinará de manera separada por cada fondo que administren las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores o las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. h) Normas supletorias Para la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por infl ación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.” Artículo 6°.- DE LA RENTA BRUTA DE CAPITALES Modifíquense los acápites (iii) y (iv) del numeral 1. y 2. del inciso b) del artículo 13º del Reglamento, con los textos siguientes: “Artículo 13°.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS (…) b) Renta Bruta de segunda categoría 1. La renta prevista en el inciso h) del Artículo 24° de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (…) (iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los fondos de inversión no empresariales, patrimonio fi deicometido de sociedad titulizadora o fi deicomiso bancario. (iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la defi nición recogida en el artículo 2° de la Ley y el artículo 5°-A del Reglamento, que realice la sociedad administradora, titulizadora o fi duciario bancario por cuenta de los fondos y fi deicomisos, respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certifi cados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los fondos de inversión y patrimonios fi deicometidos, constituidos en el país, de sociedades titulizadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1° del Reglamento.