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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481142 2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las sociedades administradoras o titulizadoras o el fi duciario bancario por cuenta de fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras o fi deicomisos bancarios, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refi ere el artículo 1°-A a efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.” Artículo 7°.- OTROS GASTOS TRATADOS COMO DIVIDENDOS Sustitúyase el numeral 5 e incorpórese el numeral 6 del artículo 13º-B del Reglamento, con los textos siguientes: “Artículo 13°-B.- (…) 5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114° de la Ley. 6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.” Artículo 8°.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS Modifíquense el primer párrafo, el encabezado del segundo párrafo, el numeral 4. del inciso a), el inciso b) y c) del artículo 18º-A del Reglamento, con el texto siguiente: “Artículo 18°-A.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS La atribución de rentas y pérdidas netas a que se refi ere el artículo 29°-A de la Ley, constituye la distribución de los resultados que provienen de fondos de inversión, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras y fi deicomisos bancarios, a favor de los contribuyentes del Impuesto. Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras y fi deicomisos bancarios, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) La sociedad administradora o titulizadora, o el fi duciario bancario, según sea el caso, se sujetará al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible: (…) 4. En el caso de redenciones o rescates parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a que se refi ere la primera parte del quinto párrafo del artículo 29°-A de la Ley-, que se considerarán para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles, serán aquellas que correspondan a la proporción entre el importe redimido o rescatado con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio. (…) b) El Impuesto abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88° de la Ley, se atribuirá en proporción a la participación de cada contribuyente en el fondo de inversión, fi deicomiso de titulización o fi deicomiso bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88° de la Ley, considerando la totalidad de sus rentas del ejercicio. c) Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en defi nitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la sociedad administradora, titulizadora o el fi duciario bancario, según sea el caso, emitirá un certifi cado de atribución de las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refi eren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2, la renta neta o pérdida neta de fuente extranjera y el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certifi cado de atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certifi cado de retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. No obstante, ambos certifi cados podrán constar en un único documento. Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el certifi cado de atribución y retención deberá ser entregado por la sociedad administradora, titulizadora o el fi duciario bancario, según sea el caso, cuando aquéllos lo soliciten. (…)” Artículo 9°.- VALOR DE MERCADO EN ENAJENACIÓN DE VALORES Sustitúyase el artículo 19º del Reglamento, conforme al texto siguiente: “Artículo 19º.- VALOR DE MERCADO DE VALORES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado de los valores se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Valor de transacción Es el valor pactado por las partes en la transacción, entiéndase ésta como cualquier operación en la cual se acuerde transferir la propiedad de los valores a cualquier título. b) Valor de cotización b.1) De tratarse de valores mobiliarios cotizados en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de cotización será: (i) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles. (ii) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en la fecha de la transacción, tratándose de operaciones extrabursátiles o de transferencias de propiedad a título gratuito. De no existir valor de cotización en la fecha de las transacciones, se tomará el valor de cotización de la fecha inmediata anterior. En caso existan valores mobiliarios que coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, se considerará el mayor valor de cotización. Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de la transacción, o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la transacción o, en su defecto, el último publicado. b.2) De tratarse de valores mobiliarios no cotizados en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación,