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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481139 CONSIDERANDO: Que, con Facsímil (DSD) N° 946 del 3 de diciembre de 2012, el Director de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se expida la autorización para el ingreso de personal militar de la República Federativa del Brasil, sin armas de guerra; Que, con Ofi cio N° 22108/DIE/D-7/03.04.02 del 10 de diciembre de 2012, el Director de Inteligencia del Ejército emite opinión favorable para el ingreso al país del personal militar de la República Federativa del Brasil; Que, el referido personal militar ingresará a territorio de la República, del 29 de diciembre de 2012 al 20 de enero de 2014, a fi n de participar en el Curso de Comando y Estado Mayor a cargo del Ejército del Perú; Que, el artículo 5° de la Ley N° 27856, Ley de Requisitos para la Autorización y consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, modifi cado por el artículo único de la Ley N° 28899, establece que el ingreso de personal militar extranjero sin armas de guerra para realizar actividades relacionadas a las medidas de fomento de la confi anza, actividades de asistencia cívica, de planeamiento de futuros ejercicios militares, académicas, de instrucción o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas Peruanas o para realizar visitas de coordinación o protocolares con autoridades militares y/o del Estado Peruano es autorizado por el Ministro de Defensa mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta al Congreso de la República por escrito en un plazo de veinticuatro (24) horas tras la expedición de la resolución, bajo responsabilidad. La Resolución Ministerial de autorización debe especifi car los motivos, la relación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano. En los casos en que corresponda se solicitará opinión previa del Ministerio de Relaciones Exteriores; y, Estando a lo opinado por el Ejército del Perú; y de conformidad con la Ley N° 27856, modifi cada por la Ley N° 28899; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar el ingreso al territorio de la República, sin armas de guerra, al Capitán de Fragata Glauco CALHAU Chicarino de la República Federativa del Brasil, del 29 de diciembre de 2012 al 20 de enero de 2014, a fi n que participen en el Curso de Comando y Estado Mayor a cargo del Ejército del Perú. Artículo 2°.- Poner en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros la presente resolución, a fi n que dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que se contrae el artículo 5° de la Ley N° 27856, modifi cada por Ley N° 28899. Regístrese, comuníquese y publíquese. MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura Encargado del Despacho de Defensa 879701-1 ECONOMIA Y FINANZAS Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias DECRETO SUPREMO N° 258-2012-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por los Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y norma modifi catorias ha sido modifi cada por los Decretos Legislativos Nºs. 1112, 1120 y 1124; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1112 se modifi có el artículo 20º de la Ley, que estableció la obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago; Que, asimismo, modifi có el artículo 32° de la Ley para establecer que el valor de mercado de los valores mobiliarios será el que resulte mayor al comparar el valor de la transacción con otro valor; Que el Decreto Legislativo Nº 1120 incorporó, en el numeral 1 del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, disposiciones especiales para aplicar el método del precio comparable no controlado a los bienes con cotización conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares (“commodities”), así como a los bienes agrarios y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, harina de pescado y concentrados de minerales cuyo precio se fi ja tomando como referencia el precio de un commoditiy en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares; Que, el mencionado Decreto Legislativo modifi có los artículos 36º y 44º de la Ley para limitar la deducción de pérdidas de capital en determinados supuestos. Asimismo, establece las reglas necesarias para incrementar el costo computable de los valores mobiliarios cuya enajenación o posterior adquisición hubiera dado lugar la limitación de pérdidas; Que, de otro lado el Decreto Legislativo modifi có el artículo 51º-A de la Ley referido a la deducción de gastos que inciden en distintas rentas de fuente extranjera, el artículo 61º que regula las diferencias de cambio aplicables a existencias y activos fi jos, así como el artículo 63º en lo que respecta a los métodos de imputación de rentas en el caso de empresas de construcción o similares; Que, mediante los Decretos Legislativos N.os 1112 y 1120 se modifi có el artículo 73º -C, respecto al procedimiento de liquidación de la retención mensual que debe efectuar la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país; Que mediante el Decreto Legislativo N° 1120 se modifi có el artículo 2° de la Ley a efectos de incluir entre las operaciones que generan ganancias de capital a la enajenación, redención o rescate de certifi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores; Que, asimismo mediante la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1120 se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, las cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fi nes previsionales, serán consideradas como valores mobiliarios; Que, el mencionado Decreto Legislativo modifi có el inciso b) del artículo 19° de la Ley, referido a la exoneración de las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fi nes de lucro respecto de lo que se considera distribución indirecta de rentas entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas; Que, de igual modo el Decreto Legislativo Nº 1120 modifi có el artículo 21° de la Ley, en lo referido al costo computable de inmuebles y valores mobiliarios adquiridos a título gratuito por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, estableciendo que el costo computable será igual a cero o el costo computable que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente; Que, asimismo el citado Decreto Legislativo modifi có al inciso w) del artículo 37º de la Ley, respecto de la deducción de gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa; incorporando a las categorías B1.3 y B1.4 y estableciendo que no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el reglamento;