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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481143 emitidos por sociedades que cotizan en dichos mercados otros valores mobiliarios del mismo tipo que otorguen iguales derechos, el valor de cotización de los primeros será el valor de cotización de estos últimos. Para este efecto, el valor de cotización se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el literal b.1) de este inciso. c) Valor de participación patrimonial De tratarse de acciones que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación o de participaciones, el valor de participación patrimonial se deberá calcular sobre la base del último balance anual de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la operación o de la transferencia de propiedad a título gratuito, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación. El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refi ere el primer párrafo de este inciso se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si la sociedad emisora está obligada a realizar ajustes por infl ación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado. Si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones o participaciones, el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales. d) Otros valores: En relación al literal c) del numeral 2 del artículo 32° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Valor del vector de precios Los valores mobiliarios representativos de deuda que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, se valorizarán de acuerdo al Vector de Precios, conforme lo establecido en el Reglamento del Vector de Precios aprobado por Resolución SBS Nº 945- 2006 y normas que la sustituyan. De no contar con un vector de precios publicado para dicho valor, se utilizará el determinado por una Empresa Proveedora de Precios, supervisada por la Superintendencia Nacional de Mercado de Valores, según el artículo 354° del Decreto Legislativo N° 861 - Ley de Mercado de Valores, o normas que la sustituyan; o en su defecto por el valor determinado por un agente de intermediación. ii. Valor cuota Tratándose de certifi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución CONASEV N° 068- 2010-EF-94.01.1 y normas que las sustituyan. Tratándose de cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fi nes previsionales, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y normas que las sustituyan. iii. En el caso de otros valores distintos a los señalados en este artículo, el valor de mercado será el de transacción.” Artículo 10°.- GASTOS EN VEHÍCULOS PARA OBTENER LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Sustitúyase el numeral 1., modifíquese el primer párrafo e incorpórese el tercer párrafo del numeral 4. y modifíquese el numeral 5. del inciso r) del artículo 21º del Reglamento, conforme a los textos siguientes: “Artículo 21°.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría se aplicará las siguientes disposiciones: (…) r) Para la aplicación del inciso w) del Artículo 37° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla: Categoría A2 : De 1 051 a 1 500 cc. Categoría A3 : De 1 501 a 2 000 cc. Categoría A4 : Más de 2 000 cc. Categoría B1.3 : Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular. Categoría B1.4 : Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular. (…) 4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla: (…) No serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT. A tal efecto, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio. (…) 5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que, según la tabla y lo indicado en el cuarto párrafo del numeral anterior otorguen derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.” Artículo 11°.- GASTOS POR DONACIONES PARA OBTENER LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Modifíquese el numeral 1.1 y sustitúyase el acápite ii) del numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 21°.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría se aplicará las siguientes disposiciones: (…) s) (…) 1.1 Sólo podrán deducir la donación si las entidades benefi ciarias se encuentran califi cadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. (…) 2.1 Deberán estar califi cados como entidades perceptoras de donaciones: (…)