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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481140 Que, el Decreto Legislativo Nº 1120 incorporó el Capítulo XIV relativo al Régimen de Transparencia Fiscal Internacional; Que, el Decreto Legislativo Nº 1124 modifi có el inciso a.3) del artículo 37º de la Ley, estableciendo que los gastos en investigación científi ca, tecnológica e innovación tecnológica, destinados a generar una mayor renta del contribuyente, podrán ser deducidos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta; Que, asimismo el Decreto Legislativo Nº 1112 modifi có el artículo 32-A° de la Ley, en lo referido al ámbito de aplicación de las reglas de precios de transferencia, los supuestos en donde aplicarán los ajustes por precios de transferencia, así como el alcance de los acuerdos anticipados de precios y obligaciones formales vinculadas a estas reglas; Que, además el Decreto Legislativo Nº 1124 incorporó un último párrafo al inciso d) del artículo 32º-A de la Ley, sobre el análisis de comparabilidad en precios de transferencia, estableciendo que el reglamento podrá señalar los supuestos en los que no procederá emplearse como comparables las transacciones que, aun cuando sean realizadas entre partes independientes, sean realizadas con una persona, empresa o entidad que cumpla con alguno de los supuesto señalados en dicho inciso; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias, a las modifi caciones introducidas por los referidos decretos legislativos; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por: 1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modifi catorias. 2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan se entenderán referidos al Reglamento y cuando se haga referencia a un numeral, inciso o acápite sin mencionar la norma correspondiente, se entenderán referidos al artículo, numeral o inciso en que se encuentren, respectivamente. Artículo 2°.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Sustitúyase el inciso j) del artículo 1º del Reglamento, con el texto siguiente: “Artículo 1°- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO (…) j) Para efecto del inciso a) del artículo 2° de la Ley, se considera ganancia de capital en la redención o rescate de certifi cados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un fondo de inversión o un fi deicomiso de titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados fondos o fi deicomisos. En el rescate o redención de certifi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en el de cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fi nes previsionales- se considera ganancia de capital al ingreso proveniente de la diferencia entre el valor de las cuotas a la fecha de rescate o redención y el costo computable de las mismas.” Artículo 3°.- DE FONDOS Y FIDEICOMISOS Sustitúyase el inciso a) del artículo 5°-A del Reglamento, con el texto siguiente: “Artículo 5°-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS (…) a) Contribuyente La calidad de contribuyente en los fondos de inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas. La calidad de contribuyente en un fi deicomiso bancario recae en el fi deicomitente; mientras que en el fi deicomiso de titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fi deicomisario, el originador o fi deicomitente o un tercero que sea benefi ciado con los resultados del fi deicomiso.” Artículo 4°.- DE LA DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS DE LAS FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO Incorpórense los artículos 8°-D, 8°-E y 8°-F en el Reglamento, con los textos siguientes: “Artículo 8°-D.- PARTES VINCULADAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19º de la Ley, se entenderá que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación afecta o asociación sin fi nes de lucro, si se presenta cualquiera de las siguientes situaciones: a) Cuando las personas, empresas o entidades ocupen cargos de dirección, gerencia, administración u otros, que le otorguen poder de decisión en los acuerdos fi nancieros, operativos y/o comerciales de la fundación afecta o asociación sin fi nes de lucro. b) Cuando las personas jurídicas o entidades cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos fi nancieros, operativos y/o comerciales que se adopten. c) Cuando realicen un aporte signifi cativo. Éste se entenderá efectuado si representa más del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la fundación afecta o asociación sin fi nes de lucro. d) Cuando el aporte signifi cativo sea efectuado por cónyuges de manera separada o conjunta o por personas naturales que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. e) Cuando dos (2) o más personas jurídicas vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°, aporten más del treinta por ciento (30%) a su patrimonio. f) Cuando los socios, participacionistas u otros sujetos de las personas jurídicas o entidades vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°, sean directores, gerentes, administradores o directivos de éstas y a su vez, asociados de una asociación sin fi nes de lucro o fundadores de una fundación afecta, que tengan poder de decisión en los acuerdos fi nancieros, operativos y/o comerciales que se adopten. g) Cuando exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, el contrato se considerará vinculado con la fundación afecta o asociación sin fi nes de lucro, siempre que las partes contratantes sean a su vez fundadores o asociadas de aquellas, respectivamente, y participen en más del 30% en el patrimonio del contrato o representen por lo menos el 30% del total de las partes contratantes de aquél. h) Cuando en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones se realicen en benefi cio de fundaciones afectas o asociaciones sin fi nes de lucro, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de aquéllas en el mismo período.