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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481144 ii) Las demás entidades benefi ciarias deberán estar califi cadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. La califi cación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo. La SUNAT deberá fi scalizar no menos del 10% de las entidades califi cadas como perceptoras de donaciones que hayan sido califi cadas como tales en el año anterior. En caso que la SUNAT fi scalice a entidades califi cadas en años anteriores al indicado, éstas serán consideradas para efectos del porcentaje establecido.” Artículo 12°.- GASTOS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Incorpórese el inciso y) del artículo 21° del Reglamento, con el texto siguiente: “Artículo 21°.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) y) Tratándose del inciso a.3) del Artículo 37º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. La investigación será califi cada como científi ca, tecnológica o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), entidad que deberá guardar la respectiva confi dencialidad acerca del contenido de los proyectos de investigación. 2. El límite a la deducción de los gastos en investigación, se aplicará teniendo en consideración lo siguiente: a) La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se aplique el resultado fi nal de la investigación a la generación de rentas, hasta agotar el importe total invertido por el contribuyente, con el límite anual del diez por ciento (10%) de los ingresos netos sin que exceda trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. b) Si el resultado de la investigación no es aplicado por el contribuyente, sólo podrá deducir el importe total de la inversión hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. Para tales efectos se considerarán los ingresos netos del ejercicio en el que se certifi que que el resultado de la investigación no es de utilidad. Dicha deducción tendrá lugar en el ejercicio en el que CONCYTEC certifi que que el resultado de la investigación no es de utilidad. Para tal efecto, el contribuyente deberá presentar una solicitud indicando los motivos por los cuales el resultado de la investigación no es de utilidad, adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente. 3. Forman parte de los gastos de investigación aquellos gastos o costos que se encuentren directamente asociados al desarrollo de la investigación, excluyendo a los gastos incurridos por concepto de servicios públicos, los mismos que podrán ser deducidos en el período que devenguen. El CONCYTEC autorizará al contribuyente que realice directamente la investigación cuando: a. Cuente con uno o más empleados que tengan el conocimiento necesario para la investigación, el mismo que podrá ser sustentado con la certifi cación de los estudios o experiencia laboral. b. Tenga a disposición el equipamiento, infraestructura, sistemas de información y otros bienes que sean necesarios para el desarrollo de la investigación. Estos bienes deberán ser idóneos y estar específi camente individualizados, indicando las actividades en las que serán utilizados. 4. El CONCYTEC autorizará al Centro de investigación científi ca tecnológica o de innovación tecnológica cuando: a. Esté registrado en el Registro Nacional de Centros de Investigación tecnológica que lleve CONCYTEC, o aquellos califi cados para operar como Centros de Innovación Tecnológica (CITE). b. Tenga experiencia en el desarrollo de investigaciones. Se entenderá que se cumple con este requisito, si el centro de investigación tiene una permanencia mínima en el mercado de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro, o cuenta con personal que haya participado en el desarrollo de investigaciones. c. Cuente en el país con una organización y medios, tanto de personal como materiales, sufi cientes para realizar las actividades de investigación a que se refi ere la Ley. d. Sea domiciliado en el país. 5. Sin perjuicio de la información que sea solicitada por CONCYTEC, a fi n que la entidad califi que la investigación como científi ca, tecnológica o de innovación tecnológica y a su vez autorice al contribuyente a realizar directamente la investigación o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, este deberá presentar ante dicha entidad una solicitud que contenga la siguiente información: i. Número del Registro Único de Contribuyente. ii. Nombres y apellidos, denominación o razón social. iii. Breve descripción del proyecto de investigación, con indicación expresa de la materia a investigar, el objetivo y alcance de la investigación. iv. Metodología a emplearse y resultados esperados de la investigación. v. Duración estimada de la investigación en meses y años, de ser el caso. vi. Monto presupuestado para ser invertido en la investigación. vii. Firma del contribuyente o su representante legal. 6. Luego de obtenida la autorización, CONCYTEC fi scalizará el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 de este inciso, de verifi car su incumplimiento se perderá la autorización otorgada inicialmente y el contribuyente no podrá acogerse a la deducción prevista en este inciso. Sin perjuicio de ello, la autorización podrá ser solicitada nuevamente. 7. Si el proyecto es fi nanciado por algún programa o fondo del Estado, no se exigirá el requisito de califi cación previa a que se refi ere la Ley. 8. El contribuyente llevará en su contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en investigación científi ca, tecnológica o de innovación tecnológica, inciso a.3 del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales anotara dichos gastos para su respectivo control. De existir más de un proyecto de investigación, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.” Artículo 13°.- DE LA DEPRECIACIÓN Modifíquese el primer párrafo del inciso h) del artículo 22º del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 22°.- DEPRECIACIÓN (…) h) Los costos posteriores introducidos por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciados por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen los costos posteriores, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refi ere el inciso b) del presente artículo. (…)” Artículo 14°.- RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY Sustitúyase el artículo 28º-A del Reglamento, por el texto siguiente: