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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481145 “Artículo 28°-A.- RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refi ere el artículo 18°-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y l) del artículo 24° de la Ley. 2. Se deducirá de la renta bruta por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36° de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio. Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refi ere el artículo 18°-A. Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del Impuesto.” Artículo 15°.- DE LA RENTA NETA Sustitúyase el numeral 2. del artículo 29º-B del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 29°-B.- GASTOS COMUNES QUE INCIDAN EN LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS (…) 2. Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán directamente a: i) Las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley. ii) Las rentas de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley. iii) Las demás rentas de fuente extranjera. Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriormente referidas, que no sean imputables directamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo al siguiente procedimiento: 2.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas de fuente extranjera a que se refi ere el acápite i) del numeral 2., entre la suma de dichos gastos y aquéllos directamente imputables a las otras rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará con dos (2) decimales. El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley. El procedimiento a que se refi ere el primer párrafo de este numeral también será aplicable a las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) del numeral 2. En tal caso, el monto resultante respecto de cada una de éstas, será gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por las actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente. 2.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extranjera a que se refi ere el acápite i) del numeral 2. b) El monto obtenido en el inciso a) anterior se sumará con los ingresos netos obtenidos en las otras rentas de fuente extranjera. c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos (2) decimales. d) El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley. 2.3 Dicho procedimiento será igualmente aplicable tratándose de las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) de este numeral, respectivamente. En tal caso, el porcentaje resultante en cada caso, se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente.” Artículo 16°.- ENAJENACIÓN DE BIENES A PLAZO Modifíquese el inciso d) del artículo 31º del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 31°.- ENAJENACIÓN DE BIENES A PLAZO (…) d) El costo computable deberá tener en cuenta las defi niciones establecidas en el último párrafo del artículo 20° de la Ley.” Artículo 17°.- IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE FONDOS Y FIDEICOMISOS Modifíquese el encabezado del primer párrafo del artículo 31º-A del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 31°-A.- IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE FONDOS Y FIDEICOMISOS En el caso de fondos de inversión, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras y fi deicomisos bancarios, las rentas de los sujetos domiciliados en el país se imputarán: (…)” Artículo Nº 18°.- DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA Sustitúyase el artículo 34º del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 34°.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera: a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refi ere el inciso d) del Artículo 61° de la Ley. b) Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) y en el último párrafo del artículo 61° de la Ley, a fi n de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente: 1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la