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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2012 481196 de minería ilegal e informal que requieran de acciones de intervención conjunta. II. OBJETIVO El Protocolo tiene por objetivo regular el accionar conjunto de las autoridades competentes en las acciones de supervisión y fi scalización ambiental de las actividades de minería ilegal e informal. III. BASE LEGAL - Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente. - Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. - Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. - Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. - Decreto Supremo N° 014-92-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. - Ley N° 27654 – Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. - Decreto Legislativo N° 1100 – Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias. - Decreto Supremo N° 006-2012-EM, que aprueba medidas complementarias para la formalización de las actividades mineras en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100. - Decreto Supremo N° 043-2012-EM, mediante el cual se establecen disposiciones complementarias a los Decretos Legislativos N° 1100 y N° 1105 e incorporan modifi caciones al marco normativo minero. - Decreto Legislativo N° 1101 – Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fi scalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal. - Decreto Legislativo N° 1105 – Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. - Ley N° 26620 – Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fl uviales y lacustres. - Decreto Supremo N° 028-DE/MGP, que aprueba el Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fl uviales y lacustres. IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN El Protocolo es de aplicación y obligatorio cumplimiento para las entidades públicas con competencias vinculadas a la fi scalización ambiental de las actividades mineras ilegales e informales que participen en una intervención conjunta. Las acciones de supervisión y fi scalización ambiental señaladas en el Protocolo se desarrollan en el ámbito administrativo, sin perjuicio de que en las intervenciones conjuntas participen entidades como el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú, cuando se requiera su presencia. V. DEFINICIONES Para efectos del presente Protocolo, se tendrá en cuenta las defi niciones siguientes: - Denuncias ambientales: Es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, a comunicar a las autoridades los hechos que pudieran afectar al ambiente y constituyan un probable incumplimiento a la normativa ambiental o a las obligaciones establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados. - Supervisión ambiental: Son las acciones de seguimiento y verifi cación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados. - Fiscalización ambiental: Son las acciones orientadas a investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la posibilidad de imponer sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas ambientales y las establecidas en los instrumentos de gestión ambiental, en el marco del procedimiento administrativo sancionador. - Intervención conjunta: Comprenden las actividades de supervisión y fi scalización ambiental que realicen dos o más entidades públicas competentes para supervisar y fi scalizar las actividades de minería ilegal o informal en el ámbito administrativo. VI. DISPOSICIONES GENERALES Para la aplicación del presente Protocolo, las entidades competentes deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. Para el desarrollo de las acciones de intervención conjunta se deberá tener en cuenta los Principios establecidos en la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente y en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Las acciones de intervención conjunta no afectan las acciones de supervisión y fi scalización que vienen realizando las entidades de fi scalización en el ámbito de sus competencias. 3. Podrán recabar información de las autoridades locales, líderes de pueblos indígenas, organizaciones civiles o cualquier otra persona natural o jurídica, las mismas que podrán participar, de ser el caso, en las acciones de intervención, en calidad de observadores. 4. En las intervenciones conjuntas se podrán utilizar los formatos o modelos de acta de supervisión y fi scalización ambiental que cada autoridad emplea en el ejercicio de sus funciones. VII. ENTIDADES COMPETENTES Las entidades competentes para la realización de las acciones de intervención conjunta señaladas en el presente Protocolo son las siguientes: 1. Los Gobiernos Regionales que han recibido la transferencia de las funciones de fi scalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y de la minería artesanal. 2. La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en lo relacionado a la fi scalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal en el ámbito de Lima Metropolitana. 3. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú – DICAPI, en lo relacionado a la autorización del uso de áreas acuáticas que sean utilizadas en el desarrollo de las actividades mineras en aguas navegables en el ámbito fl uvial y lacustre. 4. La Autoridad Nacional del Agua – ANA, en lo relacionado a la fi scalización ambiental en materia de aguas. 5. El Servicio de Áreas Naturales Protegidas – SERNANP, respecto de las acciones de intervención conjunta relacionadas a las actividades de minería ilegal o informal que se realizan en áreas naturales protegidas. 6. Otras entidades con competencias vinculadas a la fi scalización de las actividades mineras. Las entidades competentes que participen en la intervención conjunta, deberán actuar en el marco de las funciones y competencias conferidas por sus respectivas leyes orgánicas de creación u otra normativa legal que les otorgue competencias de fi scalización de las actividades de minería ilegal o informal, según corresponda. VIII. INTERVENCIÓN CONJUNTA ORDINARIA 1. Casos que ameritan la Intervención Conjunta Ordinaria Corresponde al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, determinar y liderar el desarrollo de acciones de intervención conjunta tomando en consideración los siguientes criterios: a) Probable afectación a la salud de las personas. b) Potencial impacto negativo al ambiente de carácter signifi cativo. c) Desarrollo de actividades mineras en lugares con mayor problemática ambiental o en zonas consideradas de alto riesgo. 2. Estrategia de Coordinación Para las acciones de intervención conjunta, el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del