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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de diciembre de 2012 482948 13.1 Los lugares para presentar la Declaración mediante los PDT N.os 681 y 682 y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF son los siguientes: a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en los lugares fi jados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual. b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual. 13.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, si es que el importe total a pagar de la Declaración fuese igual a cero, esta se presentará solo a través de SUNAT Virtual. 13.3 La presentación de los PDT N.os 681 y 682 podrá realizarse desde el 7 de enero de 2013. 13.4 La presentación del Formulario Virtual N.° 681 – Simplifi cado Renta Anual 2012 – Persona Natural podrá realizarse desde el 15 de febrero de 2013, a través de SUNAT Virtual. Artículo 14º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL ITF Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO(S) DÍGITO(S)DEL RUC FECHA DEVENCIMIENTO 0 22 de marzo de 2013 1 25 de marzo de 2013 2 y 3 26 de marzo de 2013 4 y 5 27 de marzo de 2013 6 y 7 1 de abril de 2013 8 y 9 2 de abril de 2013 Artículo 15º.- DECLARACIÓN SUSTITUTORIA Y RECTIFICATORIA 15.1 La presentación de la Declaración sustitutoria y rectifi catoria se efectuará utilizando los PDT N.os 681 y 682, según corresponda. 15.2 Para efecto de la sustitución o rectifi cación, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectifi car. 15.3 Respecto al PDT N.° 681 se podrá sustituir o rectifi car la información relativa a las rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° de la Ley y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, así como la relacionada a las rentas del trabajo y demás rentas de fuente extranjera, o todas a la vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente. 15.4 Respecto al PDT N.° 682 se podrá sustituir o rectificar más de un tributo a la vez. Cada tributo rectificado en este caso constituye una declaración independiente. CAPÍTULO III NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y LOS TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA Artículo 16°.- CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS La Declaración a cargo de los contribuyentes que se indican a continuación, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes, aun cuando cuenten con otros contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales: a. Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos, suscritos al amparo de la Ley N.° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 042- 2005-EM. b. Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Transitoria de la referida Ley N.° 26221. Artículo 17°.- TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA La Declaración a cargo de los titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes. Artículo 18°.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Los contribuyentes indicados en los artículos 16º y 17° presentarán la Declaración mediante el PDT N.° 682, debiendo consignar el íntegro de la información que fuera requerida por cada uno de los contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos, Actividades Relacionadas u Otras Actividades a que se refi ere el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, o por cada concesión minera o Unidad Económica-Administrativa a que se refi ere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, a fi n de determinar el Impuesto correspondiente. Artículo 19°.- CONTRIBUYENTES AUTORIZADOS A LLEVAR CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA 19.1 Los contribuyentes comprendidos en los artículos 16° y 17° autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración considerando la información solicitada en moneda nacional; salvo los casos en los que se hubiera pactado la declaración del Impuesto en moneda extranjera. 19.2 En todos los casos, los contribuyentes a que se refi ere el numeral 19.1 efectuarán el pago del Impuesto en moneda nacional. 19.3 Para efecto de la presentación de la Declaración en moneda nacional y de su respectivo pago de regularización del Impuesto se utilizará el tipo de cambio establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Decreto Supremo N.° 151- 2002-EF, norma que establece las disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera. CAPÍTULO IV NORMAS COMUNES Artículo 20°.- NORMAS SUPLETORIAS La presentación y utilización de los PDT N.os 681 y 682 aprobados por el artículo 2°, se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia N.° 129-2002/SUNAT, la Resolución de Superintendencia N.° 183-2005/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N.° 013-2008/SUNAT. La presentación de la Declaración y el pago de regularización del Impuesto y del ITF que se efectúe a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N.° 093- 2012/SUNAT. El pago de regularización del Impuesto y del ITF que se efectúe a través de los Bancos Habilitados utilizando el NPS, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N.° 038-2010/SUNAT. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.