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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (28/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 87

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de diciembre de 2012 482973 de 2012, mediante el cual se le impone la sanción de suspensión de treinta días naturales a Julio César Piña Dávila, regidor de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo segundo.- DISPONER que el gerente municipal notifi que la presente resolución a todos los miembros del Concejo Distrital de Pachacámac, dentro de los tres días hábiles a su recepción. Artículo tercero.- DISPONER que, el alcalde convoque a nueva sesión, al quinto día hábil de notifi cado con dicha resolución; la misma que se realizará en un plazo no mayor de diez días hábiles, respetando las garantías del debido proceso, Artículo cuarto.- DEVOLVER todo lo actuado al Concejo Distrital de Pachacámac para que prosiga el trámite de acuerdo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 882618-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 1032-2012- JNE que sancionó con suspensión al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac RESOLUCIÓN Nº 1130-2012-JNE Expediente Nº J-2012-00875 PACHACÁMAC – LIMA - LIMA Lima, diez de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de diciembre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hugo León Ramos Lescano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, contra la Resolución Nº 1032-2012-JNE, que le impuso la sanción de suspensión por quince (15) días naturales, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1032-2012-JNE, del 7 de noviembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Julio César Piña Dávila y en consecuencia, modifi có el Acuerdo de Concejo Nº 092- 2011-MDP, de fecha 27 de diciembre de 2011, imponiendo al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac la sanción de suspensión por quince (15) días naturales, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC). Argumentos del recurso extraordinario El 26 de noviembre de 2012, Hugo León Ramos Lescano interpuso recurso extraordinario contra la Resolución Nº 1032-2012-JNE, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto el JNE ha asumido indebidamente competencias que no le corresponden al admitir a trámite y resolver un recurso de apelación presentado ante dicha instancia y no ante el concejo municipal, avocándose al conocimiento de un procedimiento en una etapa aún no concluida. ii) Se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, toda vez que el JNE se ha excedido en sus atribuciones al resolver como única instancia un procedimiento de suspensión, a pesar de que se encontraban pendientes recursos de reconsideración presentados por el alcalde y por dos regidores del Concejo Municipal de Pachacámac. iii) El JNE ha vulnerado garantías procesales al declarar la improcedencia del pedido de nulidad de la resolución que admitió a trámite el recurso de apelación. iv) La acumulación de sanciones impuestas en procedimientos administrativos distintos no es jurídicamente posible. v) Se ha aplicado indebidamente el silencio administrativo negativo y en consecuencia, los actos administrativos emitidos por el JNE son nulos. vi) Se ha producido la sustracción de la materia, pues el concejo municipal resolvió el fondo de la controversia, por lo que al JNE no le era posible pronunciarse sobre este. vii) El RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac no tipifi ca como sancionable la conducta en la que ha incurrido el reclamado. viii) El JNE no es competente para declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo de Concejo Nº 106-2012- MDP, por lo que ha incurrido en avocamiento indebido. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia discutida, en el presente caso, es determinar si la resolución cuestionada ha sido dictada con desatención a los derechos y principios que conforman el debido proceso, como sostiene el recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de cuestionamiento de las decisiones del JNE 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser este un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Respecto de la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad