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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de diciembre de 2012 482977 información. Tal como se señaló en la Resolución N° 786- 2012-JNE, tomando como fundamento la sentencia 007- 2003-AI/TC, la sola petición no implica que esta concluya siempre de manera positiva para el peticionante, esto es aprobada en todos los casos, sino que el concejo municipal debe cumplir con un procedimiento para su atención, el cual está compuesto por las siguientes etapas: 1) someter a consideración de sus miembros el pedido, 2) discutirlo y evaluarlo haciendo una ponderación de este y, 3) concluir en su estimación o desestimación; que son las pautas establecidas en el numeral 9 de la sentencia 007-2003-AI/ TC, y desarrolladas en la resolución materia del presente recurso extraordinario. 9. Adicionalmente, en relación a los antecedentes de la actuación del alcalde respecto a que los pedidos de información eran siempre derivados a la gerencia municipal para su atención, debe señalarse que el propio RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac establece cuatro (4) posibilidades de tramitación de los documentos, entre las cuales fi gura su derivación a la Estación de Orden del Día debido a que requieren debate o pronunciamiento del concejo municipal. “Artículo 63.- De la Estación de Despacho En la Estación de Despacho, el Presidente del Concejo dispondrá que el Secretario General de lectura sucinta de los documentos e indicará el trámite que corresponderá a cada documento, según lo siguiente: 1. La derivación a la Gerencia Municipal para la atención administrativa que corresponda. 2. La derivación a la Comisión de Regidores si el caso lo amerita. 3. La derivación a Estación de Orden del Día si por su naturaleza o importancia requieran un debate y/o inmediato pronunciamiento del Concejo Municipal. 4. Su archivamiento. En esta estación no se admite debate”. Así, dado que existe esta gama de posibilidades para la atención de un pedido, el alcalde eligió el trámite que consideró pertinente para la solicitud efectuada por el regidor Julio César Piña Dávila, sin que esto importe algún tipo de arbitrariedad o irregularidad. 10. Por último, en cuanto a la desestimación de la participación del alcalde, se debe mencionar que de los medios probatorios se verifi ca de manera indubitable que dicha autoridad no emitió su voto para la adopción del acuerdo que desaprobó la entrega de información y documentación Al respecto, tal como lo establece el artículo 100, numeral 100.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en los órganos colegiados los acuerdos son adoptados por la suma de los votos de sus miembros asistentes. Así, la voluntad del órgano colegiado es la suma de las voluntades de las personas que lo conforman. Para el caso de los concejos municipales, la voluntad de dicho órgano es la suma de las voluntades de sus miembros presentes (es decir, alcalde y regidores asistentes a las sesiones), voluntad que se manifiesta o tiene su expresión con un voto a favor o en contra. En el presente caso, si bien el alcalde intervino oralmente en el debate que se llevó a cabo durante la sesión de concejo de fecha 13 de abril de 2012, dichas intervenciones no pueden ser tomadas en cuenta como manifestaciones de voluntad para el cómputo de de las votaciones, por lo que no ha realizado la conducta constitutiva de infracción sancionable. 11. Finalmente, y en atención a lo expuesto, este órgano colegiado se ratifi ca en cada uno de los fundamentos que sustentan la Resolución N° 786-2012-JNE, decisión adoptada con criterio de conciencia, tal como se lo permite el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. CONCLUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que con la emisión de la Resolución N° 786-2012-JNE no se ha vulnerado el debido proceso, y por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Julio César Piña Dávila contra la Resolución N° 786-2012-JNE, del 4 de setiembre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 882618-3 Aprueban Tabla de recursos impugnatorios y otros actos jurisdiccionales en materia electoral RESOLUCIÓN N° 1186-2012-JNE Lima, 21 de diciembre de 2012 Visto el Informe N.° 047-2012-DGPID/JNE, de la Dirección de General de Planeamiento, Innovación y Desarrollo. CONSIDERANDOS Que, el literal a) del artículo 378 de Ia Ley N.° 26859 (Ley Orgánica de Elecciones) estipula que constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones las tasas correspondientes a los recursos de impugnación interpuestos ante este organismo electoral; asimismo, el literal a) del artículo 14 de Ia Ley N.° 26533,(Ley que dicta normas presupuestales del Sistema Electoral y establece casos en que el JNE resuelve en instancia fi nal recursos contra resoluciones del ONPE y el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil) establece que constituyen recursos propios del JNE, entre otros, las tasas correspondientes a los recursos de impugnación que se interpongan en este organismo electoral; adicionalmente, el literal c) del artículo 38 de Ia Ley N.° 26486 (Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones) señala que los recursos del JNE están constituidos, entre otros, por recursos propios que genere en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes, y el artículo 47 de la Ley N.° 26300 (Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos) que otorga derecho a los promotores de una iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante Ia autoridad electoral. Que, el artículo 2 de Ia Ley N.° 26344 (Ley que modifi ca el Texto Único Integrado del Decreto Ley N.º 14250, aprobado por la Ley N.º 26337), publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de agosto de 1994, modifi cado por Ia Ley N.° 28859 (Ley que suprime las restricciones civiles, comerciales, administrativas y judiciales; y reduce las multas en favor de los ciudadanos omisos al sufragio), publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de agosto de 2008, autoriza al Jurado Nacional de Elecciones a modifi car la escala de multas y las tasas por recursos impugnativos que establecen las leyes electorales, en función de Ia Unidad Impositiva Tributaria; en ningún caso las multas o tasas serán mayores a una UIT; además, se exceptúan las multas por omisión de sufragio; por no asistir o negarse a integrar la mesa de sufragio; o por negarse al desempeño del cargo de miembro de mesa, las mismas que se establecen por Ley. Que, los incisos I) y z) del artículo 5 de Ia Ley N.° 26486 (Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones) establecen como atribuciones del JNE dictar resoluciones