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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (28/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 88

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de diciembre de 2012 482974 que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 4. De la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una nueva valoración de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados, tanto en la Resolución Nº 777-A-2012-JNE como en el recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución Nº 1032-2012-JNE, por lo que esta pretensión resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Es más, se advierte que el recurrente cuestiona los criterios adoptados por el Pleno del JNE sobre el análisis del fondo de la controversia, esto es, sobre la causal de suspensión invocada en el presente expediente. Por otro lado, si bien el recurrente alega que se ha afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, basándose en diversos cuestionamientos a la Resolución Nº 1032-2012-JNE, se advierte que no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano electoral al momento de emitir la resolución controvertida. 5. Asimismo, el solicitante únicamente individualiza en el presente recurso un cuestionamiento a la competencia, así como la afectación al derecho a la pluralidad de instancia, por lo que dichos extremos serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, tal como solo aquellos otros argumentos expuestos por el recurrente que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Sobre el cuestionamiento a las competencias del JNE en el procedimiento administrativo sancionador 6. Sin perjuicio de que en la Resolución Nº 777-A- 2012-JNE, así como en la Resolución Nº 1032-2012- JNE, ambas emitidas en el presente procedimiento, ya se desarrolló el tema de las competencias y atribuciones del JNE en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales, y que para el presente caso se activan por la aplicación del silencio administrativo negativo, es necesario recordar que mediante Resolución Nº 0861- 2012-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2012, se declaró improcedente el recurso extraordinario presentado por Hugo León Ramos Lescano y otros, que versaba sobre los mismos argumentos en este punto. En tal sentido, al haber sido materia de impugnación a través de recurso extraordinario previo este extremo, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de la pluralidad de instancia 7. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de la pluralidad de instancia es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que quien participe en un proceso tenga la oportunidad de que lo resuelto sea revisado por un órgano superior y permitir así un control efi caz de la resolución primigenia. Así, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Perú, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso. 8. En el presente caso, se advierte que el recurrente incurre en error al señalar que el presente proceso de suspensión recién tiene una resolución en primera instancia a raíz de lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo Nº 106- 2012-MDP/C, el cual ha sido declarado nulo por el JNE, y en consecuencia, solo existe un único pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que es el contenido en la Resolución Nº 1032-2012-JNE. Tal como se señaló en la Resolución Nº 777-A-2012- JNE, con la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 092-2011- MDP, el Concejo Municipal de Pachacámac ya expidió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, actuando como primera instancia administrativa, decisión que fue impugnada a través de los recursos de reconsideración. En otras palabras, la resolución recurrida no constituye un pronunciamiento en única instancia, puesto que la decisión de la primera instancia (Acuerdo de Concejo Nº 092-2011-MDP) se encuentra ya en etapa recursiva y, por ende, no cabe vulneración alguna al principio de doble instancia. 9. Adicionalmente, el alcalde señala que se ha vulnerado el derecho de pluralidad de instancia de los regidores que solicitaron reconsideraciones en la primera instancia administrativa. Sin embargo, deben precisarse los siguientes hechos: i) transcurrieron casi ocho meses desde la interposición de los recursos de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 092-2011-MDP hasta la emisión de la Resolución Nº 777-A-2012-JNE, sin que aquellos hayan sido resueltos por el concejo municipal, ii) mediante Ofi cio Nº 2707-2012-JNE/SG, notifi cado el 6 de julio de 2012, y Ofi cio Nº 3239-2012-JNE/SG, notifi cado el 9 de agosto de 2012, así como mediante Resolución Nº 777-A-2012-JNE, notifi cada el 12 de setiembre de 2012, se requirió al alcalde a que remita los recursos de reconsideración presentados por él y por los regidores Humberto Vargas Contreras y Esaú Joel Domínguez Custodio, así como todo el expediente administrativo, sin que, a la fecha, haya dado cumplimiento a los mismos. En tal sentido, el recurrente no puede alegar vulneración al derecho de pluralidad de instancia de los mencionados regidores y de ninguna manera indefensión al respecto, pues este Pleno se avocó al conocimiento de la controversia con el objetivo de impulsar el desarrollo del proceso a fi n de resolverlo ante la inacción del concejo municipal. En vista de ello, no existe vulneración alguna al derecho a la pluralidad de instancias. En relación con la acumulación de las sanciones impuestas mediante Resolución Nº 1032-2012-JNE y Resolución Nº 1033-2012-JNE 10. Los principios del derecho administrativo sancionador y, por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del derecho penal, ya que ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado. Desde este punto de vista, el derecho penal recoge la fi gura del concurso real de delitos, en el artículo 50 del Código Penal, la cual se presenta cuando frente a una pluralidad de acciones, independiente la una de la otra, efectuadas por parte de un mismo sujeto activo, se produce una pluralidad de delitos en un enjuiciamiento conjunto. Asimismo, existe la fi gura del concurso real retrospectivo, que se diferencia de la primera por tratarse de delitos que no fueron juzgados simultáneamente en un solo proceso penal. “Artículo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fi je el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.” Artículo 51.- Concurso real retrospectivo Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fi je el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fi jarse la reparación civil para el nuevo delito.” Asimismo, de conformidad con el Acuerdo Plenario Nº 4-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, el concurso real de delitos implica los siguientes presupuestos y requisitos legales: i) pluralidad de acciones, ii) pluralidad de delitos independientes, y, iii) unidad de autor. Además, esta fi gura supone un sistema de cuantifi cación basado en el principio de acumulación, por lo que se deben sumar las penas que correspondan a cada delito que la integra, siempre y cuando no se exceda de treinta y cinco (35) años de pena privativa de libertad.