Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2012 (28/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 28 de diciembre de 2012

que pueda o no acompanar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este organo electoral, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, sino que simplemente sienta la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad. 4. De la revision de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una nueva valoracion de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados, tanto en la Resolucion Nº 777-A-2012-JNE como en el recurso de apelacion que fue resuelto por la Resolucion Nº 1032-2012-JNE, por lo que esta pretension resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva. Es mas, se advierte que el recurrente cuestiona los criterios adoptados por el Pleno del JNE sobre el analisis del fondo de la controversia, esto es, sobre la causal de suspension invocada en el presente expediente. Por otro lado, si bien el recurrente alega que se ha afectado el debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, basandose en diversos cuestionamientos a la Resolucion Nº 1032-2012-JNE, se advierte que no aporta ningun elemento MORDAZA al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este organo electoral al momento de emitir la resolucion controvertida. 5. Asimismo, el solicitante unicamente individualiza en el presente recurso un cuestionamiento a la competencia, asi como la afectacion al derecho a la pluralidad de instancia, por lo que dichos extremos seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado, tal como solo aquellos otros argumentos expuestos por el recurrente que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Sobre el cuestionamiento a las competencias del JNE en el procedimiento administrativo sancionador 6. Sin perjuicio de que en la Resolucion Nº 777-A2012-JNE, asi como en la Resolucion Nº 1032-2012JNE, MORDAZA emitidas en el presente procedimiento, ya se desarrollo el tema de las competencias y atribuciones del JNE en los procedimientos de suspension de autoridades municipales, y que para el presente caso se activan por la aplicacion del silencio administrativo negativo, es necesario recordar que mediante Resolucion Nº 08612012-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2012, se declaro improcedente el recurso extraordinario presentado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros, que versaba sobre los mismos argumentos en este punto. En tal sentido, al haber sido materia de impugnacion a traves de recurso extraordinario previo este extremo, no es posible emitir un MORDAZA pronunciamiento al respecto. Respecto a la supuesta vulneracion del derecho de la pluralidad de instancia 7. El Tribunal Constitucional ha senalado que el derecho de la pluralidad de instancia es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que quien participe en un MORDAZA tenga la oportunidad de que lo resuelto sea revisado por un organo superior y permitir asi un control eficaz de la resolucion primigenia. Asi, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones es una manifestacion implicita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el articulo 139, numeral 6, de la Constitucion Politica del Peru, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso. 8. En el presente caso, se advierte que el recurrente incurre en error al senalar que el presente MORDAZA de suspension recien tiene una resolucion en primera instancia a raiz de lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo Nº 1062012-MDP/C, el cual ha sido declarado nulo por el JNE, y en consecuencia, solo existe un unico pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que es el contenido en la Resolucion Nº 1032-2012-JNE. Tal como se senalo en la Resolucion Nº 777-A-2012JNE, con la adopcion del Acuerdo de Concejo Nº 092-2011MDP, el Concejo Municipal de MORDAZA ya expidio un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, actuando como primera instancia administrativa,

decision que fue impugnada a traves de los recursos de reconsideracion. En otras palabras, la resolucion recurrida no constituye un pronunciamiento en unica instancia, puesto que la decision de la primera instancia (Acuerdo de Concejo Nº 092-2011-MDP) se encuentra ya en etapa recursiva y, por ende, no cabe vulneracion alguna al MORDAZA de doble instancia. 9. Adicionalmente, el MORDAZA senala que se ha vulnerado el derecho de pluralidad de instancia de los regidores que solicitaron reconsideraciones en la primera instancia administrativa. Sin embargo, deben precisarse los siguientes hechos: i) transcurrieron casi ocho meses desde la interposicion de los recursos de reconsideracion contra el Acuerdo de Concejo Nº 092-2011-MDP hasta la emision de la Resolucion Nº 777-A-2012-JNE, sin que aquellos hayan sido resueltos por el concejo municipal, ii) mediante Oficio Nº 2707-2012-JNE/SG, notificado el 6 de MORDAZA de 2012, y Oficio Nº 3239-2012-JNE/SG, notificado el 9 de agosto de 2012, asi como mediante Resolucion Nº 777-A-2012-JNE, notificada el 12 de setiembre de 2012, se requirio al MORDAZA a que remita los recursos de reconsideracion presentados por el y por los regidores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, asi como todo el expediente administrativo, sin que, a la fecha, MORDAZA dado cumplimiento a los mismos. En tal sentido, el recurrente no puede alegar vulneracion al derecho de pluralidad de instancia de los mencionados regidores y de ninguna manera indefension al respecto, pues este Pleno se avoco al conocimiento de la controversia con el objetivo de impulsar el desarrollo del MORDAZA a fin de resolverlo ante la inaccion del concejo municipal. En vista de ello, no existe vulneracion alguna al derecho a la pluralidad de instancias. En relacion con la acumulacion de las sanciones impuestas mediante Resolucion Nº 1032-2012-JNE y Resolucion Nº 1033-2012-JNE 10. Los principios del derecho administrativo sancionador y, por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del derecho penal, ya que ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado. Desde este punto de vista, el derecho penal recoge la figura del concurso real de delitos, en el articulo 50 del Codigo Penal, la cual se presenta cuando frente a una pluralidad de acciones, independiente la una de la otra, efectuadas por parte de un mismo sujeto activo, se produce una pluralidad de delitos en un enjuiciamiento conjunto. Asimismo, existe la figura del concurso real retrospectivo, que se diferencia de la primera por tratarse de delitos que no fueron juzgados simultaneamente en un solo MORDAZA penal. "Articulo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se MORDAZA las penas privativas de MORDAZA que fije el juez para cada uno de ellos hasta un MORDAZA del doble de la pena del delito mas grave, no pudiendo exceder de 35 anos. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena MORDAZA se aplicara unicamente esta." Articulo 51.- Concurso real retrospectivo Si despues de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido MORDAZA de MORDAZA por el mismo condenado, sera sometido a MORDAZA penal y la pena que fije el juez se sumara a la anterior hasta un MORDAZA del doble de la pena del delito mas grave, no pudiendo exceder de 35 anos. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena MORDAZA, se aplicara unicamente esta, sin perjuicio de fijarse la reparacion civil para el MORDAZA delito." Asimismo, de conformidad con el Acuerdo Plenario Nº 4-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, el concurso real de delitos implica los siguientes presupuestos y requisitos legales: i) pluralidad de acciones, ii) pluralidad de delitos independientes, y, iii) unidad de autor. Ademas, esta figura supone un sistema de cuantificacion basado en el MORDAZA de acumulacion, por lo que se deben sumar las penas que correspondan a cada delito que la integra, siempre y cuando no se exceda de treinta y cinco (35) anos de pena privativa de libertad.

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