TEXTO PAGINA: 90
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de diciembre de 2012 482976 medios probatorios adjuntados, además de que afecta los principios de legalidad y congruencia. ii) El JNE ha hecho una sesgada interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 007-2003-AI/TC, sin justifi car la razón de su decisión, sin explicar el razonamiento que le permitió llegar a ese convencimiento y qué medios probatorios le sirvieron para dicho fi n, así como tampoco ha señalado cuáles fueron las pruebas que, en su valoración conjunta, resultaron determinantes para adoptar la decisión. iii) El Concejo Municipal de Pachacámac no siguió las pautas establecidas en el numeral 9 de la referida sentencia del Tribunal Constitucional para la atención del pedido de información efectuado por el regidor Julio César Piña Dávila, puesto que se encontrará justifi cado el rechazo del pedido, siempre y cuando este no cumpla con el objetivo fi scalizador. iv) La información solicitada respecto a los procesos o juicios que tiene la municipalidad que requieren la contratación de un abogado, no está contenida en el portal de SEACE ni en las bases de licitación. v) Sobre el Plan Anual de Contrataciones 2012, no se ha valorado el hecho de que este no se encontraba colgado en la página de SEACE. vi) Respecto de la copia del margesí de bienes vehiculares, así como la indicación sobre a qué área había sido destinada cada unidad vehicular, no se ha valorado que el asistente de contabilidad de la Municipalidad Distrital de Pachacámac manifestó que si bien se hace un inventario de bienes, la asignación de vehículos no le corresponde. vii) No se ha valorado que antes de todos estos hechos, los pedidos de información eran siempre derivados a la gerencia municipal para su atención. viii) La participación del alcalde en la desaprobación de la solicitud de información está probada, además de ser dicha autoridad quien ejecuta los acuerdos de concejo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia discutida, en el presente caso, es si la resolución cuestionada ha sido dictada con desatención a los derechos y principios que conforman el debido proceso, como sostiene el recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de cuestionamiento de las decisiones del JNE 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser este un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Derecho a la debida motivación como manifestación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. La motivación de las resoluciones es una garantía esencial de los justiciables, en la medida en que la solución que el órgano jurisdiccional brinda a un caso particular debe cumplir con la exigencia de que la misma sea el resultado de un análisis racional en el que se haya concluido la existencia de congruencia entre los hechos y pruebas aportadas y los derechos objeto de las mismas, de manera tal que se elimine de este cualquier rezago de arbitrariedad o injusticia Así, pues, y dejando en claro que el recurso extraordinario no implica una nueva revisión de hechos y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a través de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ámbito de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, conviene precisar que esta revisión no es meramente formal, sino que se basa en el sentido de la decisión adoptada de un punto de vista sustantivo (debida motivación en su dimensión material). Por ello, a continuación se procederá a realizar un análisis de los argumentos planteados por el recurrente a la luz del derecho a la debida motivación. Respecto de los cuestionamientos a la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 007-2003-AI/TC 4. El recurso extraordinario interpuesto señala que el Pleno del JNE ha incurrido en una vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva con la expedición de la Resolución N° 786-2012-JNE, al haber realizado una interpretación sesgada de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 007- 2003-AI/TC, en la medida en que dicho pronunciamiento ha sido el argumento base para rechazar la apelación, lo que signifi ca una violación del contenido constitucional protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. De la revisión de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que la interpretación de la referida sentencia del Tribunal Constitucional no se ha realizado de manera sesgada o parcial, tal como manifi esta el recurrente. Por el contrario, el noveno considerando de la Resolución N° 786-2012-JNE desarrolla el procedimiento que deben seguir los concejos municipales a fi n de estimar o no los pedidos de información de los regidores, fórmula contenida en la sentencia referida. Asimismo, en el sétimo considerando de la Resolución N° 786-2012-JNE, se señala el medio probatorio pertinente (acta de la sesión ordinaria de concejo del 13 de abril de 2012), al cual se aplicó debidamente el procedimiento establecido en la sentencia del Supremo Intérprete de la Constitución, exponiéndose sufi ciente y adecuadamente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada. 5. Por consiguiente, la resolución recurrida no ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En relación a los cuestionamientos por supuesta insufi ciencia e indebida valoración de medios probatorios 6. Se argumenta en el recurso extraordinario, que la Resolución N° 786-2012-JNE contiene una indebida e insufi ciente valoración de medios probatorios, lo que también origina una vulneración al derecho a la motivación de las decisiones judiciales. Además, el recurso extraordinario señala que este Supremo Tribunal Electoral no ha valorado de manera adecuada los medios probatorios presentados en lo que respecta a la justifi cación que dio el concejo municipal para negar la entrega de información y documentación solicitada por él, ya que no es cierto que dicha información se encuentre en el portal web del SEACE, entre otras razones. 7. En este punto, resulta evidente que a través de la interposición del recurso extraordinario, lo que fi nalmente pretende el recurrente es un nuevo examen de los medios probatorios que ya fueron evaluados íntegramente en el recurso de apelación que fue resuelto por la resolución cuestionada, pretensión que resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. 8. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado considera necesario indicar que no ha sido materia de la solicitud de suspensión, como hecho invocado, la negativa del concejo municipal a la entrega de la información y documentación solicitada, sino el supuesto incumplimiento de un procedimiento de autorización y atención de un pedido de