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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (28/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 89

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de diciembre de 2012 482975 11. Atendiendo a estos preceptos legales, y trasladándolos al ámbito que nos atañe, es perfectamente posible la acumulación de sanciones, dado que en el presente caso, en relación con el proceso signado con el Expediente Nº J-2012-00876, se habría presentado un concurso real retrospectivo de infracciones, en los que el criterio a aplicarse para la imposición de las sanciones es la acumulación de estas, sin que dicha suma supere el máximo determinado mediante Resolución Nº 0485-2011- JNE, que es de treinta (30) días naturales por la comisión de falta grave. Adicionalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente mencionar que si bien, mediante Resolución Nº 0059-2012-JNE, emitida en el Expediente Nº J-2012-00038, se suspendió al alcalde Hugo León Ramos Lescano por treinta (30) días naturales, dicha sanción se hizo efectiva desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 19 de marzo del mismo año, y al haber sido cumplida en su totalidad y encontrarse concluido dicho proceso, no es posible verifi car concurso real respecto de la mencionada sanción. 12. Por estas razones, y tal como se señaló en el considerando 20 de la Resolución Nº 1033-2012-JNE, emitida en el Expediente Nº 2012-00876, el cumplimiento de las sanciones de suspensión impuestas al alcalde Hugo León Ramos Lescano deberá ser sucesivo, haciéndose efectiva la primera por el periodo de quince (15) días, desde la juramentación del regidor que asuma la alcaldía, y la segunda a partir del siguiente día de culminado el periodo de sanción impuesto por la primera. De las faltas graves tipifi cadas en el RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac 13. En relación con este punto del recurso extraordinario, el JNE ya ha establecido un criterio que viene siendo aplicado en diversa jurisprudencia. Este criterio establece que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIC sí pueden constituir una conducta pasible de ser considerada falta grave y merecer la sanción de suspensión, siempre que cumpla con determinados requisitos, los cuales, para el caso del Concejo Distrital de Pachacámac, han sido previamente reconocidos en la Resolución Nº 0059-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, emitida en el Expediente Nº J-2012-00038 (precisamente un proceso de suspensión del alcalde Hugo León Ramos Lescano). De acuerdo con ello, el presente recurso extraordinario, en este extremo, pretende la realización de un nuevo análisis de la cuestión controvertida, lo que no es admisible en esta etapa del proceso. Sobre la validez del Acuerdo de Concejo Nº 106- 2012-MDP/C 14. Con relación al cuestionamiento de que el JNE no es competente para declarar la inconstitucionalidad de un acuerdo de concejo municipal, cabe señalar que mediante la resolución recurrida no se ha declarado la inconstitucionalidad del Acuerdo de Concejo Nº 106-2012- MDP/C, sino su nulidad, por haber sido emitido por órgano incompetente, con todos los efectos que tal declaración acarrea. 15. Finalmente, y en atención a lo expuesto, este órgano colegiado se ratifi ca en cada uno de los fundamentos que sustentan la Resolución Nº 1032- 2012-JNE, decisión adoptada con criterio de conciencia, tal como se lo permite el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. CONCLUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que con la emisión de la Resolución Nº 1032-2012-JNE no se ha vulnerado el debido proceso, y por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hugo León Ramos Lescano contra la Resolución Nº 1032-2012-JNE, del 7 de noviembre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 882618-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 786-2012-JNE que confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 075-2012- MDP/A de la Municipalidad Distrital de Pachacámac RESOLUCIÓN N° 1132-2012-JNE Expediente N° J-2012-00898 PACHACÁMAC – LIMA - LIMA Lima, diez de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de diciembre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Julio César Piña Dávila contra la Resolución N° 786- 2012-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por él mismo contra el Acuerdo de Concejo N° 075-2012-MDP/A, que declaró improcedente la solicitud de suspensión presentada contra Hugo León Ramos Lescano, Isabel Rodi Bernardo Javier, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Lorenzo Arias Pareja, María Norma Tubilla Espino de Lara, Elisa Limachi Puca y Genaro Ortega Sonco, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 786-2012-JNE, del 4 de setiembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Julio César Piña Dávila, y en consecuencia, confi rmó el Acuerdo de Concejo N° 075- 2012-MDP/A, de fecha 21 de junio de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión presentada contra el alcalde y seis (6) regidores de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC). Argumentos del recurso extraordinario El 28 de noviembre de 2012 Julio César Piña Dávila interpuso recurso extraordinario contra la Resolución N° 786-2012-JNE, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La Resolución N° 786-2012-JNE ha sido emitida de manera arbitraria, no se encuentra debidamente motivada y no se han valorado de manera adecuada los