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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2012 (27/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de enero de 2012 459897 pago por concepto de copias certifi cadas, sólo de aquellas que determine el juez para la formación del cuaderno a ser elevado al superior jerárquico, manteniéndose la obligación de pago respecto a la adición de folios de los actuados judiciales que solicite el apelante. Artículo Octavo.- En los procesos sumarísimos por alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las veinte (20) URP se sujetarán a los pagos dispuestos en la presente resolución, con reducción del cincuenta (50%) por ciento. Artículo Noveno.- En los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión fi nal, el solicitante está exonerado del pago del arancel judicial por el concepto de medida cautelar. Artículo Décimo.- En los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda las setenta (70) URP se sujetaran a los pagos contenidos en la presente resolución con reducción del cincuenta (50%) por ciento, conforme lo dispone el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo Undécimo.- Se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales, las acciones de garantías de: Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento. Artículo Duodécimo.- No se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales, las entidades públicas o empresas del Estado con accionariado privado y de derecho privado que corresponden a las sociedades de economía mixta. (el ámbito de aplicación de las disposiciones del presente artículo están referidas a las Empresas del Estado del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE) Artículo Décimo Tercero.- No se encuentran exonerados del pago de Aranceles Judiciales, las empresas del sistema fi nanciero en proceso de disolución o liquidación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114° de la Ley N° 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”. Articulo Décimo Cuarto.- En los casos de procesos judiciales referidos a impugnación de acuerdos societarios, el monto del arancel judicial a pagar por todos los conceptos se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos. Artículo Décimo Quinto.- En los casos de procesos judiciales referidos a otorgamiento de escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes. Artículo Décimo Sexto.- En el caso de procesos de prescripción adquisitiva, el monto del arancel judicial a pagar por los diversos conceptos se calculará en función al valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuya prescripción se solicita correspondiente al año de presentación de la demanda. Artículo Décimo Sétimo.- En los procesos de Nulidad de Acto Jurídico e Inefi cacia, el monto del arancel judicial a pagar por los diversos conceptos se calculará en función al petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantifi cable. Asimismo, en las medidas cautelares y anotaciones de demandas en los tipos de procesos descritos precedentemente, se procederá de igual manera que los párrafos anteriores. Artículo Décimo Octavo.- En los procesos contenciosos administrativos, en los que se busque como fi n alcanzar un benefi cio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, etc), la parte accionante deberá cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, debe expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantifi cable y liquidable en ejecución de sentencia. Artículo Décimo Noveno.- Las actuaciones de la administración pública al emanar de las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales, se encuentran exoneradas de efectuar el pago de aranceles judiciales, en virtud de lo cual no se condena al pago de costas ni costos a favor del Estado; sin embargo, no se exonera con ello del pago de los aranceles judiciales a los accionantes. (Artículo 45° de la Ley 27584) Artículo Vigésimo.- En las solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la parte solicitante deberá pagar el arancel judicial conforme a lo establecido en las formas especiales de conclusión del proceso. Artículo Vigésimo Primero.- En los procesos laborales y previsionales al admitirse como medios probatorios la actuación, verifi cación, exhibición, recopilación de información y otros que requieran que el Especialista Legal, Revisor de Planillas o Perito adscrito al Despacho, realicen tal labor fuera del local del juzgado, el oferente del medio probatorio deberá pagar el arancel judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado, en caso que el oferente sea el demandante se tendrá presente lo dispuesto en el artículo décimo de la presente resolución. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Los Jueces están obligados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, bajo responsabilidad. Segunda.- Los órganos jurisdiccionales al califi car las demandas deberán advertir obligatoriamente que en éstas se haya cuantifi cado el petitorio y que los aranceles judiciales por los diversos conceptos se encuentren pagados en atención a dicho monto. Tercera.- Los aranceles judiciales deben adquirirse en las Agencias del Banco de la Nación o entidades fi nancieras designadas por convenio, asumiendo el usuario la responsabilidad por la presentación de aranceles judiciales falsifi cados, cuyo procedimiento se sujeta a lo dispuesto en las normas pertinentes. Cuarta.- En el supuesto de solicitud de remate judicial el pago del arancel judicial correspondiente, se efectuará única y exclusivamente en la primera oportunidad de dicha solicitud. Quinta.- En el caso que la solicitud de medida cautelar fuese denegada (inadmisible, improcedente, rechazada o infundada), a solicitud de parte, se devolverá el monto del 50% del arancel judicial, siempre y cuando el solicitante no interponga recurso de apelación. Sexta.- Manténganse la vigencia de los benefi cios de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para las personas naturales que se encuentren en zonas geográfi cas de extrema pobreza comprendidas en las Resoluciones Administrativas N° 1067-CME-PJ, 036-2002- CE-PJ, 051-2002-CE-PJ, 132-2003-CE-PJ, 004-2005- CE-PJ, sin perjuicio de ampliar sus alcances conforme se determinen otras zonas con las características necesarias para tales fi nes. Sétima.- Las diligencias judiciales se seguirán comisionando mediante exhorto en todos los Distritos Judiciales, tal como viene ocurriendo hasta la fecha, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de enero de 2004; quedando prohibida la realización de notifi caciones vía exhorto dentro del Distrito Judicial en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Callao, Lima Norte y Lima Sur, manteniéndose en el resto de las Cortes Superiores de la República. Octava.- La Autorización Judicial de Viaje de Menor es un proceso no contencioso; en tal sentido, el pago del arancel judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable. Novena.- El plazo de vigencia del arancel judicial es de un año calendario, periodo que es computado a partir de la fecha en que el justiciable efectúa el pago correspondiente en el Banco de la Nación o entidad fi nanciera designada. Décima.- Autorícese al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a actualizar los valores de los aranceles judiciales aprobados de acuerdo al incremento del valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP).