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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de enero de 2012 459900 (diligencia de inspección judicial), y mediante resolución número dos (folios cien) del trece de noviembre de dos mil ocho, se corre traslado siendo absuelta mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho (folios ciento dieciocho a ciento veinte); y de todos los actuados no aparece la fi rma del testigo actuario, esto es, que en este proceso no habría participado en su tramitación. Asimismo, conforme se desprende del recibo de pago número cero dieciséis guión dos mil ocho, de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, de folios ocho, expedido en el Expediente número ciento dos guión dos mil ocho guión CJP, aparece haberse pagado por diligencia externa de inspección judicial la suma de ochocientos nuevos soles, cuando de conformidad con la Resolución Administrativa número cero ochenta y seis guión dos mil ocho guión CE guión PJ que regula el cuadro de aranceles judiciales para el ejercicio gravable del año dos mil ocho precisa que por el concepto de diligencia fuera del local del juzgado el monto a pagar es de ciento setenta y cinco nuevos soles, tal como lo ha sostenido el propio juez de paz investigado en su declaración indagatoria al contestar la pregunta cinco (folios veintinueve a treinta y dos); resultando evidente que la suma que se cobro por la diligencia de inspección judicial es elevada. Además, el investigado en su declaración indagatoria señaló que en los recibos de pago va la fi rma y sello del testigo actuario, entendiéndose que éste es quien cobra el dinero, así como es quien administra el dinero y da cuenta al Decanato en el Informe Trimestral; sin embargo el testigo actuario Ysrael Leonardo Herrera Villa indica en su descargo de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y cuatro, que los comprobantes de pago por depósitos judiciales eran confeccionados en la computadora personal que utilizaba el Juez de Paz Vargas García en su despacho, e indicó que nunca ha recibido pago alguno por concepto de arancel judicial, que si aparecía su sello era porque el juez de paz le pedía su sello para colocar la impresión en los recibos de pago que extendía a los justiciables y que la rubrica pertenecía al puño y letra del juez de paz, en razón que solo este se encargaba de la administración de dichos recursos; lo que justifi caría el hecho que las resoluciones y cédulas de notifi cación del Expediente número doce guión dos mil ocho guión C guión JP no se advierte la fi rma de éste, razones que permite concluir que dicho proceso se ha practicado sin la intervención del testigo actuario, abona a esta conclusión el hecho que en las diversas actas de inspección ocular obrantes en autos, el investigado indicaba que la diligencia se realizaba con la presencia del testigo actuario. Sin embargo, en las actas y actuados que obran a folios noventa y seis, noventa y siete, cien, ciento uno, ciento dos, doscientos cuatro, doscientos treinta y dos a doscientos treinta y seis, no se verifi ca la fi rma del testigo actuario; aunado a lo expuesto se tiene el hecho que la persona de Herrera Villa no tiene la calidad de testigo actuario, según se aprecia del documento obrante a folios doscientos once, mediante el cual la Secretaria del Decanato de Jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima, informó que el Juez de Paz de Cieneguilla investigado, mediante Ofi cio número cero diecinueve guión dos mil cinco guión JPC guión MWVG de fecha veintidós de setiembre de dos mil cinco, solicitó la designación del señor Ysrael Leonardo Herrera Villa como testigo actuario del referido órgano jurisdiccional, a cuyo pedido el Juez Decano proveyó que para resolver el mismo se deberá adjuntar certifi cado de antecedentes penales, policiales, de salud y certifi cado domiciliario, por lo que la referida persona no fue debidamente designado como tal. Asimismo, la Secretaria del Decanato de Jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante documentos que obran a folios ciento treinta y seis a ciento treinta y siete informa que ante la Decanatura no se realizan recepciones de las tasas ni informes, con lo que la versión dada por el investigado queda desvirtuado, en el extremo que señaló que el testigo actuario era quien daba cuenta al decanato en su informe trimestral de los pagos efectuados al juzgado para luego ser depositados en el Banco de la Nación. Finalmente, es menester analizar la versión sostenida por el investigado respecto a la devolución de los ochocientos nuevos soles consignados en el Expediente número ciento dos guión dos mil ocho guión CJP, esto con la ocasión de la anulación de una diligencia externa de inspección judicial, al respecto, se puede verifi car del recibo que obra a folios ciento noventa y cinco, se consigna a computadora en su lado izquierdo recibo de pago número cero dieciséis guión dos mil ocho del Expediente número ciento dos guión dos mil ocho guión C guión JPC, Documento Nacional de Identidad número cero noventa y siete cincuenta y tres cincuenta y dos uno, anulado diligencia externa de inspección judicial, cuatrocientos cincuenta nuevos soles, fecha C guión veinticuatro guión NOV guión dos mil ocho, obra estampado el sello del testigo actuario Ysrael Herrera Villa y una rúbrica con lapicero azul, recibí trescientos cincuenta nuevos soles, una fi rma sobre el nombre de Edward Jara Flores, Documento Nacional de Identidad número cero noventa y dos veintiuno cuatrocientos uno. No obstante, del recibo no se colige que el juez de paz haya devuelto el íntegro del dinero pagado por la diligencia de inspección que ascendía a ochocientos nuevos soles, según se tiene y contrasta con el recibo obrante a fojas ocho; consecuentemente, la versión del investigado queda desvirtuada y dicha circunstancia no hace más que corroborar la inconducta funcional del Juez de Paz Miguel Wilson Vargas García. Sexto. Que el Reglamento de Aranceles Judiciales, contempla en su artículo décimo que “Los aranceles judiciales se pagan en las Oficinas del Banco de la Nación o de la entidad financiera designada. Efectuado el pago, el litigante o tercero recibirá un comprobante de pago. En los casos que no exista agencia del Banco de la Nación o entidad fi nanciera designada en la localidad, el pago se realizará en los órganos jurisdiccionales, los cuales deberán extender los respectivos comprobantes debidamente numerados; depositándose dichos montos, en el término de la distancia, en el Banco de la Nación o entidad fi nanciera designada, bajo responsabilidad funcional de quien efectúe la cobranza; debiendo remitir en forma mensual a la Ofi cina de Administración Distrital, la respectiva papeleta de depósito en cuenta corriente y copia de los aranceles”. Sétimo. Que está probado que el Juez de Paz de Cieneguilla Miguel Wilson Vargas García fue consciente e intencional, y su conducta confi gura un hecho muy grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, incurriendo de esta manera en responsabilidad disciplinaria que preveía el artículo doscientos uno, incisos uno, dos y seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que se encontraba vigente al momento en que sucedieron los hechos cuestionados y que establecía que “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: Uno) Por infracción de los deberes …; Dos) Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones publicas contra el mismo, y Seis) Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y responsabilidad del cargo”; incumpliendo de esta manera sus deberes que establecían los incisos primero y décimo sexto del artículo ciento ochenta y cuatro de la ley orgánica citada – hoy contemplados en los incisos primero y dieciocho del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, accionar que actualmente se encuentra previsto como falta muy grave en el inciso décimo tercero del artículo cuarenta y ocho de la citada Ley de la Carrera Judicial que establece “son faltas muy graves: Trece. No motivar las resoluciones judiciales e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, por lo que en concordancia con el artículo cincuenta y uno, inciso tercero y artículo cincuenta y cinco de la aludida ley; del principio de objetividad previsto por el artículo sexto, inciso siete del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial vigente, corresponde imponerle la sanción de destitución; en esta línea de análisis, el Código de Ética del Poder Judicial en su artículo segundo primer párrafo señala que “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones publicas y privadas”; asimismo, el artículo tercero establece que “El Juez debe