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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de julio de 2012 470647 la sanción disciplinaria de destitución, por infracción de la prohibición prevista en el literal q) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, y por vulneración del deber establecido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del mismo reglamento, incurriendo ambos servidores judiciales en falta muy grave tipifi cada en el numeral uno del artículo diez del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Tercero. Que de la transcripción de los audios cero cero uno A User Name dos mil diez guión cero nueve guión diez y cero cero dos B cero cero uno User Name dos mil diez guión cero nueve guión diez, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, y de fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y uno, se aprecia el diálogo sostenido entre los servidores judiciales investigados y la quejosa el día diez de setiembre de dos mil diez, a la que hace referencia el audio obtenido con ocasión del operativo de control llevado a cabo ese mismo día, cuya grabación en disco compacto (CD), obra a fojas treinta y ocho, conversación telefónica que se realizó entre la quejosa y el servidor judicial Llaza Falcón, y la segunda entrevista sostenida con la quejosa, también grabada ese mismo día, fue entre la quejosa y los investigados. Cuarto. Que, además, la imputación contra los servidores judiciales investigados se ha corroborado con su propio dicho en los audios antes mencionados, de donde fl uye del diálogo transcrito que en efecto los servidores judiciales Farfán Surco y Llaza Falcón requirieron a la quejosa Rojas Maturano la entrega de un monto dinerario a cambio de favorecerla en la tramitación del Expediente número cero cero seis guión dos mil nueve, sobre alimentos, conviniéndose que esta última les entregaría las sumas de cincuenta nuevos soles por la fi jación de la audiencia y de quinientos nuevos soles por la emisión de la sentencia. Quinto. Que conforme aparece de la grabación de la conversación sostenida entre ambos investigados con la quejosa, conforme al Acta de Intervención de fojas veintiocho, se les encontró en su poder un billete de cien nuevos soles, que justamente venía a ser parte del primer pago realizado por la quejosa para la fi jación de la fecha para la audiencia. Además de haber quedado corroborado con el audio antes indicado el acuerdo que existía entre ambos investigados para solicitar dinero a la quejosa a fi n de favorecerla en la tramitación de su proceso judicial. Sexto. Que otro hecho que acredita la conducta disfuncional acerca del requerimiento de dinero a la quejosa, es el ofrecimiento de asesoría que brindaron a la quejosa para la presentación de sus escritos y pruebas documentales, lo cual pone de manifi esto la existencia y vigencia del proceso en el cual los investigados se comprometieron a actuar a favor de la quejosa, a cambio de suma de dinero previamente pactada. Sétimo. Que también así lo prueba el contenido de las Actas de Constatación y Verifi cación de adhesión del reactivo químico, al consignarse que a los intervenidos Llaza Falcón se le encontró en las yemas de los dedos de ambas manos impregnadas el reactivo químico, y a Farfán Surco se le encontró en las yemas de los dedos de la mano izquierda impregnado dicho reactivo químico. Octavo. Que la conducta disfuncional descrita y probada, no puede ser justifi cada atendiendo a la condición de servidores del Poder Judicial, a quienes le es exigible el conocimiento de las normas imperativas que regulan este Poder del Estado, haciéndolos pasibles de responsabilidad disciplinaria, ya que se ha probado que entre ambos ha existido colusión con el ánimo de aprovecharse económicamente de la quejosa Rojas Maturano, en tanto el solo hecho de solicitar dinero a una persona que tiene un proceso judicial, independientemente que si recibieron o no el dinero, conlleva un atentado grave contra la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo que ostentaban, desmereciéndolos en el concepto público, lo que los hace pasible de la máxima sanción disciplinaria. Noveno. Que la aplicación de la sanción que corresponde en este caso se encuentra circunscrita al principio de razonabilidad contenida en el artículo doscientos treinta punto tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el mismo que establece que deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiéndose observar los siguientes criterios en orden de prelación, a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El benefi cio obtenido; y, f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Todo lo que se ha tenido en consideración en la evaluación de los hechos, concluyéndose que los servidores judiciales Farfán Surco y Llaza Falcón han incurrido en conducta irregular muy grave, que los deslegitima para permanecer en el Poder Judicial, habiéndose demostrado que son personas que no merecen ostentar los cargos que ejercían, al haber actuado contra el decoro y la respetabilidad para el ejercicio de las funciones de Asistente de Juez y Técnico Judicial, respectivamente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 389-2012 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Vásquez Silva por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe del señor Palacios Dextre. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución a los servidores judiciales Armando Farfán Surco y Elvis Augusto Llaza Falcón, en sus actuaciones como Asistente de Juez y Técnico Judicial, respectivamente, del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuestas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 814581-3 Sancionan con destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, Corte Superior de Justicia del Santa INVESTIGACIÓN N° 249-2010-DEL SANTA Lima, veintitrés de abril de dos mil doce. VISTA: La investigación seguida contra el señor Yen Lord Castro Aguilar, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, Corte Superior de Justicia del Santa, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y cinco de fecha once de octubre de dos mil once, de fojas seiscientos doce a seiscientos diecinueve. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Castro Aguilar haber solicitado al señor Exaltación Gregorio Salvador Montañez la suma de mil doscientos nuevos soles, con el propósito de favorecerlo y/o benefi ciarlo en la tramitación del Expediente número dos mil nueve guión cero catorce, declarando la nulidad de los actuados, vulnerando sus deberes previstos en los incisos uno y diecisiete del artículo treinta y cuatro, e inciso dos del artículo cuarenta de la Ley de la Carrera Judicial, aplicable en el presente caso para los Jueces de Paz por disposición del artículo tres de la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, incurriendo así en falta muy grave tipifi cada en los