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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2012 (22/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2012 471113 infundada la solicitud de suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2012-CD/OSIPTEL presentada por Telefónica del Perú S.A.A.; Que, en virtud a lo sustentado en el Informe N° 332- GPRC/2012 que forma parte de la presente resolución, corresponde declarar fundada la solicitud de aclaración presentada por AMERICATEL en su escrito recibido con fecha 06 de junio de 2012, y en consecuencia, proceder a la precisión del Mandato de Interconexión en la página 108 del Informe N° 129-GPRC/2012; De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesión 470; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar Infundado el recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú S.A.A. el 05 de junio de 2012; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe N° 332-GPRC/2012. Artículo 2°.- Declarar Infundado el recurso de reconsideración presentado por Americatel Perú S.A. el 06 de junio de 2012; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe N° 332-GPRC/2012. Artículo 3°.- Declarar Infundada la solicitud de suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 049- 2012-CD/OSIPTEL presentada por Telefónica del Perú S.A.A.; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe N° 332-GPRC/2012. Artículo 4°.- Declarar fundada la solicitud de aclaración presentada por Americatel Perú S.A., y en consecuencia precisar los párrafos primero y cuarto del acápite denominado “Cargo aplicable al tráfi co de desborde” contenidos en la página 108 del Informe N° 129-GPRC/2012 de la manera siguiente: Primer Párrafo: “Considerando lo expuesto en el punto anterior, se deriva el tipo de tráfi co cuya prestación de terminación de llamada en la red de TELEFÓNICA no se liquidará bajo la modalidad de cargo por capacidad, siendo éste: - El tráfi co correspondiente a las comunicaciones que desbordan la capacidad de los E1’s sujetos a la modalidad de cargo por capacidad.” Cuarto párrafo: “Asimismo, se dispone que el tipo de tráfi co cuya prestación de terminación de llamada en la red de AMERICATEL no se liquidará bajo la modalidad de cargo por capacidad es: - El tráfi co correspondiente a las comunicaciones que desbordan la capacidad de los E1’s sujetos a la modalidad de cargo por capacidad.” Artículo 5°.- La presente resolución y el Informe Nº 332-GPRC/2012, serán notifi cados a Telefónica del Perú S.A. y Americatel Perú S.A. y se publicarán en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Artículo 3°.- La presente resolución será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese, GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 817731-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Revocan autorización de funciona- miento de Intercapital Sociedad Agente de Bolsa S.A. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Nº 090-2012-SMV/02 Lima, 20 de julio de 2012 LA SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE VALORES VISTOS: El expediente N° 2012002431 y el Informe N° 557- 2012-SMV/10 de fecha 20 de julio de 2012, emitido por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley del Mercado de Valores, en adelante LMV, aprobada por Decreto Legislativo N° 861, el patrimonio neto de las sociedades agentes de bolsa no puede ser inferior al capital mínimo, y el défi cit de patrimonio en que se incurra debe ser cubierto dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación por parte de la Superintendencia del Mercado de Valores, en adelante SMV; Que, según lo dispuesto por el referido artículo 189, el capital mínimo requerido para las sociedades agentes de bolsa es de S/. 750 000,00 íntegramente aportado y pagado en efectivo. Dicho importe, actualizado conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la LMV, en función al índice de Precios al por Mayor para Lima Metropolitana para el año 2011 y 2012, asciende a S/. 1 284 115,00 y a S/. 1 364 523,00, respectivamente; Que, el artículo 172 de la LMV establece que los agentes de intermediación deben cumplir con las condiciones de solvencia patrimonial mínimas que la SMV señale en relación a la clase de intermediario (sociedad agente de bolsa o sociedad intermediaria de valores); Que, el artículo 122 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10, en adelante RAI, establece que el agente de intermediación debe mantener en todo momento un patrimonio neto que sea igual o superior al importe de capital mínimo establecido de acuerdo con la LMV; Que, los artículos 116, numeral 116.2, y 118 del RAI establecen que los agentes de intermediación deben cumplir con los márgenes y condiciones de liquidez y solvencia patrimonial, incluyendo el nivel mínimo de patrimonio neto, y que el défi cit de este último debe ser subsanado en un plazo máximo de 30 días; Que, mediante Ofi cio N° 3846-2011-EF/94.06.1 del 21 de setiembre de 2011 se comunicó a Intercapital que había incurrido en un défi cit patrimonial estimado en S/. 912 963,00, pues contaba con un patrimonio neto ajustado de S/. 317 152,00, monto inferior al exigido para el año 2011; no obstante ello, Intercapital no cumplió con subsanar el défi cit patrimonial en el plazo establecido; Que, asimismo, el 30 de setiembre de 2011, luego del requerimiento efectuado mediante el citado Ofi cio N° 3846-2011-EF/94.06.1, Intercapital presentó su información fi nanciera intermedia cerrada al 31 de agosto de 2011, apreciándose un ajuste signifi cativo en la cuenta Caja y Bancos con efecto en su patrimonio neto, pero no la reversión del défi cit patrimonial incurrido;