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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de julio de 2012 471571 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Declaran intangible para la actividad minera el cauce antiguo y actual de todos los cuerpos de agua superficial de la red hidrográfica de la Región Ucayali, incluyendo sus franjas marginales y llanuras de inundación, más una franja de seguridad ORDENANZA REGIONAL Nº 010-2012-CR/GRU EL CONSEJO REGIONAL DE UCAYALI POR CUANTO: El Consejo Regional de Ucayali, de conformidad con lo previsto en los Artículos 197° y 198° de la Constitución Política del Estado, modifi cado por Ley de Reforma Constitucional, Capítulo XIV, Título IV sobre Descentralización – Ley N° 27680, Ley N° 27783, Ley de Descentralización, Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modifi cado por las Leyes N° 27902, N° 28968, N° 29053 y demás normas complementarias, en Sesión Ordinaria de fecha 21 de junio del 2012, y; CONSIDERANDO: Que, los artículos 67º y 68º de la Constitución Política del Perú establecen la obligación que tiene el Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de los recursos naturales. Que la Política General del Ambiente (D.S. N° 12-2009- MINAM, Eje N° 1) establece la obligación de promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y el ambiente, y en los lineamientos de política 1, 4 y 6 establece la necesitad de gestionar sosteniblemente las cuencas, las aguas y los suelos, y en los lineamientos de política 2 y 5 establece la gestión integral de la calidad ambiental. Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en sus artículos 8º y 9º, precisa que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia; autonomía sujeta a la constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas. Asimismo, el inciso “n” del artículo 35º de la acotada, señala como competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales la promoción del uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad. Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, artículo 10º establece las competencias exclusivas de los Gobiernos Regionales de normar sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad. Asimismo, establece como competencias compartidas la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental. Que, mediante Decreto Supremo N° 300-2009-EF se ha declarado concluido el proceso de transferencia de funciones sectoriales en materia ambiental y de ordenamiento territorial para la región Ucayali, entre otras regiones. Que, la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338 establece el principio de valoración del agua y de su gestión integrada, y que el agua tiene valor sociocultural, valor económico y valor ambiental, por lo que su uso debe basarse en la gestión integrada y en el equilibrio entre estos valores, y que el agua es parte integrante de los ecosistemas y renovable a través del ciclo hidrológico. Que, la acotada norma establece el principio precautorio, y señala que la ausencia de certeza absoluta sobre el peligro de daño grave o irreversible que amenace las fuentes de agua no constituye impedimento para adoptar medidas que impidan su degradación o extinción. Que, el artículo 2° de la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338 señala que el agua constituye patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración sólo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua. Que, el artículo 3º de la citada norma, declara de interés nacional y necesidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos con el propósito de lograr efi ciencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográfi cas y los acuíferos para la conservación e incremento del agua, así como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones. Que, las cuencas hidrográfi cas de la región Ucayali han demostrado ejercer un rol muy importante en el mantenimiento del ciclo del agua, un recurso cada vez más escaso, en la producción pesquera, recurso vital para la población de la región, y en la existencia de los bosques amazónicos y los servicios ambientales que ellos prestan, tal como la producción de oxígeno, la fi jación de dióxido de carbono, y el papel que tienen como hábitat de especies animales y vegetales. Que la extracción de oro aluvial en los sedimentos que ocupan las orillas, planicies inundables y los lechos de los ríos en la Amazonía provoca daños muchas veces irreversibles tanto al ecosistema ribereño, por alteración grave del hábitat debido a la remoción de sedimentos, y por contaminación directa con mercurio y otros metales, como a la salud de los organismos y al mismo ser humano. La contaminación con mercurio en zonas de extracción aurífera es algo que han demostrado numerosos estudios en zonas mineras de la Amazonía, donde han encontrado altas concentraciones del tóxico metal en peces carnívoros y otros depredadores y en tejidos humanos. Que existen evidencias de que la minería aluvial, y en especial la minería aurífera, como es practicada en la selva baja, implica un grave riesgo para la salud de la población que se abastece de esas aguas y se alimenta del pescado. Que debido al elevado consumo de pescado en la Región Ucayali, especialmente en las zonas rurales, y particularmente en comunidades indígenas, el riesgo de contaminación con mercurio y otros metales pesados es muy alto. Que es tal el riesgo de intoxicación con mercurio de personas y de contaminación grave del medio ambiente, y son tan graves las consecuencias de esta intoxicación para la población rural, especialmente la indígena, que el Ministerio de Salud y otras instituciones tutelares deberían usar el principio precautorio e impedir que este riesgo se haga realidad. Que en ambientes húmedos y ácidos como los de la selva amazónica el mercurio sufre un proceso que se llama organifi cación, por el que se transforma en compuestos altamente tóxicos como el mercurio mono metílico, que es cien veces más soluble en tejidos grasos que el mercurio inorgánico, constituyendo un gran peligro para la población humana. Que el mercurio no es la única fuente de contaminación derivada de las actividades mineras en zonas aluviales, y especialmente de dragado, ya que la remoción de los sedimentos en el cauce de los ríos provoca una alteración grave de los ecosistemas acuáticos, incrementando los sedimentos en suspensión hasta en 10 veces, y librando a los cursos de agua metales pesados y otros minerales contenidos en dichos sedimentos, lo que pone en riesgo la salud y los medios de subsistencia de la población rural que depende de la productividad y salud de esos ecosistemas para su supervivencia. Que el principio precautorio se impone cuando el riesgo para la vida y salud humana están en juego, particularmente cuando se trata de intoxicación por metales pesados como el mercurio y otros, que es bioacumulable