Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2012 (27/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 27 de MORDAZA de 2012

Regional Nº 011-2012, de fecha 05 de marzo de 2011, la Resolucion Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, Hoja de Registro y Control Nº 19054, Informe Nº 763-2012/GRP-46000, de fecha 18 de MORDAZA de 2012. CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de la referencia los administrados, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y MORDAZA MORDAZA ACHA DE MORDAZA, propietarios de las Embarcaciones Pesqueras Artesanales "VICTORIA I" de Matricula Nº TA-35347-CM, y "MI MORDAZA II" de Matricula TA-35348-CM, MORDAZA MORDAZA MORDAZA ZETA, propietario de la Embarcacion Pesquera Artesanal "NUESTRA MORDAZA EN CRISTO" de Matricula PT-6022-BM, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y MORDAZA EMERENCIANA MORDAZA DE MORDAZA, propietarios de la Embarcacion Pesquera Artesanal "MI VICTORIA" de Matricula PT-4262-CM, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA, propietarios de la Embarcacion Pesquera Artesanal "SIEMPRE MI HERNANCITO" de Matricula CO-29836-CM, MORDAZA MORDAZA MORDAZA ZETA, MORDAZA MORDAZA QUEREVALU, propietarios de la Embarcacion Pesquera Artesanal "DON TOMAS" de Matricula PT27604-CM, interponen Recurso de Revision contra la Resolucion Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE; Que, los administrados argumentan que la Resolucion recurrida, afecta el Debido MORDAZA y el Deber de Motivacion, al no haberseles corrido traslado del inicio del procedimiento de Nulidad de Oficio; Que, al respecto es de senalar que el Recurso de Revision a tenor de los senalado por el articulo 210º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, es un recurso excepcional y se interpone ante la autoridad que lo dicto, a efectos de que lo eleve a una autoridad de competencia nacional1; considerando que no hay ente jerarquico de competencia nacional no procede el Recurso de Revision contra la Resolucion Gerencial Regional Nº 011-2012GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE; Que, se advierte que con la Resolucion Gerencial Regional Nº 011-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURAGRDE, de fecha 05 de marzo de 2012, se ha dado por agotada la via administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone cuales son actos que agotan la via administrativa: "(...) d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los articulos 202º y 203º de esta Ley (...)". Por lo que su recurso tampoco puede ser adecuado a recurso impugnativo, debiendo desestimarse la solicitud de los recurrentes; Que, sin embargo de la Revision de Oficio efectuada a raiz de la interposicion del presente Recurso corresponde a esta instancia administrativa, evaluar la legalidad de la Resolucion Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE, (Que declarada Nula de Pleno Derecho la Resolucion Directoral Nº 391-2011-GOB.REG. MORDAZA, de fecha 07 de septiembre de 2011) de fecha 05 de marzo de 2012; Que, de la revision de la Resolucion Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURAGRDE, se constata que no se ha iniciado el procedimiento de Nulidad de oficio establecido por el articulo 104 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444); considera este despacho que se ha afectado con ello el Debido MORDAZA y el Derecho de Defensa, debiendo ser declarada nula la Resolucion Gerencial Regional Nº 0112012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE; Que, el Debido MORDAZA, implica que en un procedimiento de nulidad de Oficio, los administrados se les debe dar derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, y obtener una decision motivada y fundamentada en derecho; y considerando que en la resolucion Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE, no se le ha corrido traslado a los posibles afectados con la evaluacion de la Resolucion Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de

septiembre de 2011, este despacho considera que se ha vulnerado el Debido Proceso; Que, de conformidad con el Art. 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que son vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho: 1.- La contravencion a la Constitucion, a las Leyes o las normas reglamentarias (...)"; Que, lo senalado en el considerando anterior, es concordante con el Art. 202º Inc. 1, 2 y 3 del mismo cuerpo adjetivo, segun los cuales en cualquiera de los casos enumerados en el Art. 10º, puede declararse la nulidad de oficio, y en atencion a que la nulidad siempre responde a causas originarias y, por lo general se tratan de causas ya existentes al momento de originarse el acto, tales como la contravencion a la Constitucion, a las Leyes o las normas reglamentarias (...)"; asimismo senala que la nulidad debe ser declarada por el funcionario jerarquicamente superior del que dicto el acto que se invalida y cuenta con un plazo de 1 ano contado a partir de la fecha en que hubieran quedado consentidos; Que, la Corte Suprema de Justicia, en la Casacion Nº 2266-2004-PUNO de fecha 3 de agosto de 2006, establecio con meridiana claridad que para hacer legitima la anulacion de Oficio, la autoridad debe iniciar un procedimiento de oficio segun los terminos del Art. 104º de la Ley 27444 para recien declarar la nulidad del acto; Que, corresponde en tal sentido expedir el acto administrativo que Declare la Nulidad de Oficio de la Resolucion Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE, de fecha 05 de marzo de 2011; Que, sin embargo este despacho luego de evaluar la Resolucion Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, arriba a la conclusion que existen indicios de que la misma se habria emitido en contravencion con las siguientes normas: Resolucion Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, de fecha 26 de febrero del 2009, se dictan disposiciones para implementar las medidas de ordenamiento en las actividades extractivas del recurso "anchoveta" para consumo humano directo realizado por embarcaciones pesqueras artesanales; y en su articulo 3º establece que "Los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales con permiso de pesca vigente que extraigan el recurso anchoveta tienen un plazo de treinta (30) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente Resolucion Ministerial para registrar sus embarcaciones en las Direcciones o Gerencias Regionales de la Produccion de los Gobiernos Regionales del litoral de su MORDAZA de pesca. Vencido el plazo se desestimaran las solicitudes para registrarse y los recursos administrativos que se interpongan"; Resolucion Ministerial Nº 219-2009-PRODUCE, de fecha 25 de MORDAZA del 2009, a fin de que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales puedan cumplir con la medidas dispuestas en la Resolucion Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE; se establecio en su Articulo Primero "Ampliar por Sesenta (60) dias habiles el plazo establecido en el Art. 3º de la Resolucion Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, el cual vencio el 10 de MORDAZA de 2009; Que al respecto el Decreto Supremo Nº 010-2010PRODUCE prescribe: Articulo 3, Inc. 3.1.- Las normas del ordenamiento pesquero de caracter nacional para la explotacion racional y sostenible de recurso anchoveta, son establecidas por el Ministerio de la Produccion;

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ARTICULO 210 (LEY Nº 27444) Excepcionalmente hay lugar a recurso de revision, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico.

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