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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2012 (27/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de julio de 2012 471568 Regional Nº 011-2012, de fecha 05 de marzo de 2011, la Resolución Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, Hoja de Registro y Control Nº 19054, Informe Nº 763-2012/GRP-46000, de fecha 18 de mayo de 2012. CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de la referencia los administrados, MARCELINO ERASMO PERICHE LLENQUE Y MARIA GLORIA ACHA DE PERICHE, propietarios de las Embarcaciones Pesqueras Artesanales “VICTORIA I” de Matrícula Nº TA-35347-CM, y “MI VICTORIA II” de Matrícula TA-35348-CM, PEDRO REGALADO VITE ZETA, propietario de la Embarcación Pesquera Artesanal “NUESTRA ESPERANZA EN CRISTO” de Matrícula PT-6022-BM, VICENTE PANTA IPANAQUE Y SANTOS EMERENCIANA RUÍZ DE PANTA, propietarios de la Embarcación Pesquera Artesanal “MI VICTORIA” de Matrícula PT-4262-CM, CARLOS PASCUAL PANTA JACINTO, MARIA FLORINDA PERICHE PANTA DE PANTA, propietarios de la Embarcación Pesquera Artesanal “SIEMPRE MI HERNANCITO” de Matrícula CO-29836-CM, MARTHA VIRGINIA VITE ZETA, FELIPE JACINTO QUEREVALU, propietarios de la Embarcación Pesquera Artesanal “DON TOMAS” de Matrícula PT- 27604-CM, interponen Recurso de Revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE; Que, los administrados argumentan que la Resolución recurrida, afecta el Debido Proceso y el Deber de Motivación, al no habérseles corrido traslado del inicio del procedimiento de Nulidad de Ofi cio; Que, al respecto es de señalar que el Recurso de Revisión a tenor de los señalado por el artículo 210º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, es un recurso excepcional y se interpone ante la autoridad que lo dictó, a efectos de que lo eleve a una autoridad de competencia nacional1; considerando que no hay ente jerárquico de competencia nacional no procede el Recurso de Revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº 011-2012- GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE; Que, se advierte que con la Resolución Gerencial Regional Nº 011-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA- GRDE, de fecha 05 de marzo de 2012, se ha dado por agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone cuáles son actos que agotan la vía administrativa: “(…) d) El acto que declara de ofi cio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refi eren los artículos 202º y 203º de esta Ley (…)”. Por lo que su recurso tampoco puede ser adecuado a recurso impugnativo, debiendo desestimarse la solicitud de los recurrentes; Que, sin embargo de la Revisión de Ofi cio efectuada a raíz de la interposición del presente Recurso corresponde a esta instancia administrativa, evaluar la legalidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE, (Que declarada Nula de Pleno Derecho la Resolución Directoral Nº 391-2011-GOB.REG. PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011) de fecha 05 de marzo de 2012; Que, de la revisión de la Resolución Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA- GRDE, se constata que no se ha iniciado el procedimiento de Nulidad de ofi cio establecido por el artículo 104 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444); considera este despacho que se ha afectado con ello el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, debiendo ser declarada nula la Resolución Gerencial Regional Nº 011- 2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE; Que, el Debido Proceso, implica que en un procedimiento de nulidad de Ofi cio, los administrados se les debe dar derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, y obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho; y considerando que en la resolución Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE, no se le ha corrido traslado a los posibles afectados con la evaluación de la Resolución Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, este despacho considera que se ha vulnerado el Debido Proceso; Que, de conformidad con el Art. 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que son vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho: 1.- La contravención a la Constitución, a las Leyes o las normas reglamentarias (…)”; Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante con el Art. 202º Inc. 1, 2 y 3 del mismo cuerpo adjetivo, según los cuales en cualquiera de los casos enumerados en el Art. 10º, puede declararse la nulidad de ofi cio, y en atención a que la nulidad siempre responde a causas originarias y, por lo general se tratan de causas ya existentes al momento de originarse el acto, tales como la contravención a la Constitución, a las Leyes o las normas reglamentarias (…)”; asimismo señala que la nulidad debe ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior del que dictó el acto que se invalida y cuenta con un plazo de 1 año contado a partir de la fecha en que hubieran quedado consentidos; Que, la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 2266-2004-PUNO de fecha 3 de agosto de 2006, estableció con meridiana claridad que para hacer legítima la anulación de Ofi cio, la autoridad debe iniciar un procedimiento de ofi cio según los términos del Art. 104º de la Ley 27444 para recién declarar la nulidad del acto; Que, corresponde en tal sentido expedir el acto administrativo que Declare la Nulidad de Ofi cio de la Resolución Gerencial Regional Nº 011-2012-GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDE, de fecha 05 de marzo de 2011; Que, sin embargo este despacho luego de evaluar la Resolución Directoral Nº 391-2011-GOB.REG.PIURA, de fecha 07 de septiembre de 2011, arriba a la conclusión que existen indicios de que la misma se habría emitido en contravención con las siguientes normas: Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, de fecha 26 de febrero del 2009, se dictan disposiciones para implementar las medidas de ordenamiento en las actividades extractivas del recurso “anchoveta” para consumo humano directo realizado por embarcaciones pesqueras artesanales; y en su artículo 3º establece que “Los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales con permiso de pesca vigente que extraigan el recurso anchoveta tienen un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial para registrar sus embarcaciones en las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales del litoral de su zona de pesca. Vencido el plazo se desestimarán las solicitudes para registrarse y los recursos administrativos que se interpongan”; Resolución Ministerial Nº 219-2009-PRODUCE, de fecha 25 de mayo del 2009, a fi n de que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales puedan cumplir con la medidas dispuestas en la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE; se estableció en su Artículo Primero “Ampliar por Sesenta (60) días hábiles el plazo establecido en el Art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, el cual venció el 10 de julio de 2009; Que al respecto el Decreto Supremo Nº 010-2010- PRODUCE prescribe: Artículo 3, Inc. 3.1.- Las normas del ordenamiento pesquero de carácter nacional para la explotación racional y sostenible de recurso anchoveta, son establecidas por el Ministerio de la Producción; 1 ARTÍCULO 210 (LEY Nº 27444) Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.