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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (03/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de junio de 2012 467670 y Certifi cación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria. CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 28740 “Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa” se norman los procesos de evaluación, acreditación y certifi cación de la calidad educativa, se defi ne la participación del Estado en ellos y se regula el ámbito, la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa (SINEACE) y de sus Órganos Operadores, a que se refi eren los artículos 14° y 16° de la Ley N° 28044 “Ley General de Educación”; Que, el artículo 44° de la Ley N° 29158 “Ley Orgánica del Poder Ejecutivo”, concordante con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 28740, establece que el Consejo Superior del SINEACE, es el Ente Rector con autoridad técnico-normativa para dictar las normas y establecer los procedimientos en el ámbito del sistema; siendo, además, responsable del correcto funcionamiento del SINEACE, con arreglo a la función de articulador del funcionamiento de sus órganos operadores, asignada de manera expresa por el artículo 6°, inciso c), de la mencionada Ley del SINEACE; Que, el artículo 58º del Reglamento de la citada Ley N° 28740, aprobado con el Decreto Supremo N° 018- 2007-ED, establece que el Directorio del Consejo de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (CONEAU), entre otras, tiene la función de defi nir los estándares e indicadores de evaluación para el proceso de acreditación de las instituciones y programas de educación superior universitaria. Que, mediante Acuerdo N° 038-2010-SINEACE, de la Sesión N° 022-2010 de 13 de octubre del 2010, el Consejo Superior del SINEACE dispuso la ratifi cación de los Acuerdos de Directorio de los órganos operadores, a fi n de formalizarlos mediante resolución administrativa de la Presidencia del SINEACE; a tal efecto, en todos los casos, se estableció que se requiere contar con acuerdo aprobatorio del Directorio del órgano operador; el informe de la Secretaria Técnica y el acuerdo expreso del Consejo Superior; Que, mediante Acuerdo N° 091-2012-CONEAU, Sesión N° 026 de 16 de abril del 2012, el Directorio del CONEAU aprueba los “Estándares para la Acreditación de la Carrera Profesional Universitaria de Arquitectura”; Que, con arreglo a las consideraciones establecidas en su Acuerdo N° 038-2010-SINEACE, el Consejo Superior del SINEACE, en su Sesión Nº 35 de 20 de abril del 2012, a través del Acuerdo N° 081-2012-SINEACE, acordó ofi cializar los “Estándares para la Acreditación de la Carrera Profesional Universitaria de Arquitectura”, aprobados mediante Acuerdo N° 090-2012-CONEAU del Directorio del CONEAU; Que, en la Sesión Nº 25, Acuerdo Nº 007-2011, el Consejo Superior del SINEACE eligió como su Presidenta a la señora Peregrina Morgan Lora, Presidenta del Directorio del IPEBA; De conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 28740, del SINEACE y su Reglamento, aprobado con el Decreto Supremo N° 018-2007-ED, la Ley N° 29158, del Poder Ejecutivo y el Acuerdo N° 038-2010-SINEACE, estando a lo opinado en el Informe N° 032-2012-SINEACE/ST. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Ofi cializar los “Estándares para la Acreditación de la Carrera Profesional Universitaria de Arquitectura” aprobados por el Directorio del Consejo de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria- CONEAU mediante Acuerdo Nº 091-2012-CONEAU, documento que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2°.- Publicar los “Estándares para la Acreditación de la Carrera Profesional Universitaria de Arquitectura” aprobados, en el portal institucional del Consejo de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria: http://www. coneau.gob.pe/, en la misma fecha en que sea publicada esta resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3°.- Encargar al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria- CONEAU realizar la más amplia difusión a nivel nacional de los “Estándares para la Acreditación de la Carrera Profesional Universitaria de Arquitectura”. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEREGRINA MORGAN LORA Presidenta SINEACE 793783-6 ENERGIA Y MINAS Imponen servidumbre permanente de electroducto a favor de la concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica de la que es titular Andalucita S.A., en el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 238-2012-MEM/DM Lima, 18 de mayo de 2012 VISTO: El Expediente Nº 21216611 organizado por Andalucita S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 70272844 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Callao, sobre solicitud de imposición de la servidumbre de electroducto para la Línea de Transmisión de 22,9 kV SE Tierra Colorada – SE Andalucita; CONSIDERANDO: Que, Andalucita S.A., titular de la concesión defi nitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión de 22,9 kV S.E. Tierra Colorada – S.E. Andalucita, ubicada en el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, en mérito de la Resolución Suprema Nº 010-2008-EM, publicada el 9 de marzo de 2008, modifi cada por Resolución Suprema Nº 062-2011-EM, publicada el 29 de junio de 2011, ha solicitado la imposición de servidumbre de electroducto para dicha línea de transmisión, según las coordenadas UTM (PSAD 56) que fi guran en el Expediente, de conformidad con los artículos 110 y 111 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; Que, el artículo 110 de la acotada Ley de Concesiones Eléctricas establece la constitución de las servidumbres de electroductos para establecer líneas de transmisión entre las servidumbres para la ocupación de bienes públicos y privados, siendo atribución del Ministerio de Energía y Minas imponer con carácter forzoso el establecimiento de dichas servidumbres señalando las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda, acorde al artículo 111 de la citada Ley; Que, el artículo 112 de la Ley de Concesiones Eléctricas dispone que el derecho de establecer una servidumbre al amparo de la referida Ley obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado, quedando el titular de la servidumbre obligado a construir y conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre; Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido por el literal a) del artículo 109 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, los concesionarios están facultados para usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones;