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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de junio de 2012 467672 CONSIDERANDO: Que, el numeral 2 del artículo 28º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático a través del fomento de la negociación colectiva y de la promoción de medios de solución pacífi ca de los confl ictos laborales; Que, el Decreto Supremo Nº 014-2011-TR, añadió al Decreto Supremo Nº 011-92-TR las garantías reglamentarias para el desarrollo del arbitraje potestativo en los procedimientos de negociación colectiva sujetas al artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; Que, la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2012, establece que los procedimientos arbitrales sobre negociaciones colectivas, en donde participen entidades públicas y empresas del Estado, deben aplicar las normas de derecho respectivas y presupuestarias vigentes. En esta línea, la citada disposición establece que un Consejo Especial es el competente para elegir a los presidentes de los tribunales arbitrales, en los procesos de negociación colectiva del sector público, sujetos al régimen laboral privado, en los que las partes no se hubieran puesto de acuerdo; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el inciso e), numeral 2º del artículo 8º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Constitución del Consejo Especial Constitúyase el Consejo Especial establecido en la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2012, con el objeto de designar a los presidentes de tribunales arbitrales de las entidades públicas y empresas del Estado, sujetas al régimen laboral privado. El Consejo Especial tiene su sede en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y se instalará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Conformación del Consejo Especial 2.1. El Consejo Especial está conformado de la siguiente manera: Dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, uno de los cuales lo presidirá; - Un (1) representante del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; - Un (1) representante del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú; y, - Un (1) representante de las centrales sindicales acreditadas en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. 2.2. Los miembros del Consejo Especial ejercen su cargo ad honorem. El Consejo Especial no irrogará gastos al Tesoro Público. 2.3. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo actúa como Secretaría Técnica. Artículo 3º.- Procedimiento de elección de los presidentes de tribunales arbitrales El Consejo Especial designa al presidente de un tribunal arbitral de la siguiente manera: a) Designados los árbitros por las partes, o en su defecto, por la Dirección General de Trabajo, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 014-2011- TR, y sus normas complementarias; éstas deben elegir al presidente del tribunal arbitral dentro de los cinco (05) días hábiles de ocurrida la notifi cación del último árbitro elegido. Vencido tal plazo, cualquiera de las partes, o ambas, pueden remitir su solicitud de designación del presidente del tribunal arbitral al Consejo Especial. b) El Consejo Especial designa al presidente del tribunal arbitral dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, referida en el literal anterior. La decisión es notifi cada a las partes dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes. c) El Consejo Especial elige al presidente del tribunal arbitral entre la lista de árbitros establecida por el Decreto Supremo Nº 014-2011-TR. Artículo 4º.- Inimpugnabilidad de la designación de árbitros Las designaciones de árbitros que efectúan el Consejo Especial y la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de ser el caso, son inimpugnables, sin perjuicio del derecho de recusación que pueden ejercitar las partes dentro del proceso arbitral, de ser el caso. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- El Consejo Especial conoce los procedimientos en trámite sobre la designación de los presidentes de los tribunales arbitrales. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Las entidades públicas y empresas del Estado, que participen en un proceso de negociación colectiva, deberán solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo el respectivo dictamen económico fi nanciero a que se hace referencia en el artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 796624-7 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan a Star Up S.A. - Star Perú permiso de operación de aviación comercial para el transporte aéreo no regular nacional de carga RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 155-2012-MTC/12 Lima, 14 de mayo de 2012 Vista la solicitud de la compañía STAR UP S.A. - STAR PERU, sobre el Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo No Regular Nacional de Carga; CONSIDERANDO: Que, mediante Expediente Nº 2012-016549 del 23 de marzo del 2012 la compañía STAR UP S.A. - STAR PERU solicitó Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo No Regular Nacional de Carga; Que, según los términos del Memorando Nº 460- 2012-MTC/12.LEG emitido por la Abogada de la DGAC, Memorando Nº 150-2012-MTC/12.07.CER emitido por