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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de junio de 2012 467675 de una política del uso racional de los bienes y gestión inmobiliaria efi ciente. (..)” “Artículo 25.- De los derechos de tramitación Cualquier persona podrá solicitar información contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa correspondiente que se establezca en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la SBN. Asimismo, para otros procedimientos que se tramiten, la SBN está facultada para requerir el pago de la tasa correspondiente que se establezca en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA. Igualmente en el caso de los servicios no exclusivos que brinde, la SBN está facultada para solicitar el pago del precio aprobado por resolución del titular de la SBN.” “Artículo 36.- De la Valorización La valorización de los predios objeto de los actos de administración y disposición contenidos en el presente Reglamento deberá ser efectuada a valor comercial. La valorización para los actos de disposición a favor de particulares será efectuada por un organismo especializado en la materia con reconocida y acreditada experiencia; y, en caso de no existir en la zona, la valorización podrá ser efectuada por un perito tasador debidamente acreditado, conforme a las normas y procedimientos correspondientes; para los demás actos, la valorización de los predios podrá ser efectuada por profesionales de la entidad propietaria o administradora del predio. La valorización tendrá una vigencia de 8 meses a partir de su elaboración, a cuyo vencimiento se realizará la actualización de la misma, la que tendrá también una vigencia de 8 meses.” “Artículo 70.- Del procedimiento La SBN o el Gobierno Regional, según sea el caso, una vez verifi cado los supuestos contenidos en el artículo anterior, procederán a notifi car a la entidad a efectos que en el plazo de quince (15) días hábiles presente sus descargos. En caso los descargos no sean sufi cientes o se presenten fuera de plazo, la SBN o el Gobierno Regional, según sus competencias, dispondrá la reversión del bien al dominio del Estado.” “Artículo 74.- De las modalidades de la compra venta Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compra venta sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compra venta directa. La potestad de impulsar y sustentar el trámite para la aprobación de la venta mediante subasta pública de un predio estatal, corresponde a la entidad propietaria o, cuando el bien es de propiedad del Estado, a la SBN o al Gobierno Regional que haya asumido competencia en el marco del proceso de descentralización. El impulso del trámite de venta por subasta de un predio puede originarse a petición de terceros interesados en la compra, pero ello no obliga a la entidad a iniciar el procedimiento de venta.” “Artículo 77.- De las causales para la venta directa Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes de dominio privado a favor de particulares, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando colinde con el predio de propiedad del solicitante y cuyo único acceso directo sea a través de aquél. b) Con la fi nalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional o regional, cuya viabilidad haya sido califi cada y aprobada por el sector o la entidad competente, acorde con la normatividad y políticas de Estado. c) Con posesión consolidada, encontrándose el área delimitada en su totalidad, con obras civiles, que esté siendo destinado para fi nes habitacionales, comerciales, industriales, educativos, recreacionales u otros, en la mayor parte del predio, compatibles con la zonifi cación vigente; y, además se cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo su posesión desde antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618, “Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal”, siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades. d) Cuya posesión no cumpla con las condiciones indicadas en el literal precedente, pero se ejercite efectivamente en el predio actividad posesoria, encontrándose el área delimitada en su totalidad por obra civil de carácter permanente, de tal forma que restrinja el acceso de manera efectiva de terceros distintos a quien ejerce su posesión y se cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo la protección, custodia y conservación del área para sí, con una antigüedad mayor a cinco (05) años cumplida al 25 de noviembre de 2010, siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades. e) Cuando la dimensión de la totalidad del predio sea inferior a la del lote normativo previsto en el Certifi cado de Parámetros Urbanísticos y Edifi catorios o en el Certificado de Zonifi cación y Vías vigente, en cuyo caso la venta procederá a favor de cualquiera de los propietarios colindantes. f) Otros supuestos regulados por leyes especiales. El cumplimiento de las causales no obliga por sí misma a la aprobación de la venta, pudiendo ser denegada por razones de interés público u otras situaciones de importancia colectiva.” “Artículo 78.- De la publicidad del procedimiento de compraventa directa La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región en que se ubica el predio, así como en la página web de la SBN. Los terceros que se consideren afectados en algún derecho real que tuvieran sobre el predio materia de venta, podrán formular oposición debidamente sustentada, dentro del plazo de 10 días hábiles de efectuada la última publicación. En caso que se presentara oposición y fuere necesario algún descargo por parte del interesado en la compra del predio, será puesto en su conocimiento y con el descargo o sin él, se resolverá en la resolución de venta.” “Artículo 79.- Del destino del precio de venta Los ingresos obtenidos producto de la venta de los predios estatales, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuye conforme a las normas legales previstas. Cuando el predio es de propiedad del Estado administrado por el Gobierno Regional, se aplicará la siguiente distribución: 94% para el Tesoro Público 3% para el Gobierno Regional 3% para la SBN Cuando el predio es de propiedad de una entidad, a falta de una norma legal expresa, se aplicará la siguiente distribución: RANGO (en Nuevos Soles) ENTIDAD PÚBLICA SBN Hasta 3 Millones 97.00% 3.00% Más de 3 hasta 9 millones 97.50% 2.50% Más de 9 hasta 15 Millones 98.00% 2.00% Más de 15 Millones 99.00% 1.00% Los recursos obtenidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales como producto de la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado y de las Entidades Públicas, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de sus fi nes públicos de responsabilidad estatal, de acuerdo a su competencia.”