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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (20/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de junio de 2012 468675 25º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, según el siguiente texto: “Artículo 25.- Obligaciones específi cas de los agentes de aduana (...) La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT. Por excepción, determinados documentos se conservan en copia, conforme lo establezca el Reglamento, siempre que responda a la naturaleza de la operativa. (...)” Artículo 4º.- Deroga el inciso h) y sustituye el inciso f) del artículo 33º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Deróguese el inciso h) y sustitúyase el inciso f) del artículo 33º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, con el siguiente texto: “Artículo 33º.- Obligaciones específi cas de las empresas de servicios postales (...) f) Presentar o transmitir a la Administración Aduanera la solicitud de rectifi cación de errores del documento de envíos postales desconsolidado de acuerdo a lo que establezca su Reglamento; (...).” Artículo 5º.- Sustituye el inciso b) del artículo 97º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Sustitúyase el inciso b) del artículo 97º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por el siguiente texto: “Artículo 97º.- Excepciones (...) b) Su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario obtenga la autorización y/o cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho, salvo los casos que establezca el Reglamento. (...).” Artículo 6º.- Sustituye el artículo 108º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Sustitúyase el artículo 108º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por el siguiente texto: “Artículo 108.- Fecha y hora de llegada Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.” Artículo 7º.- Sustituye el artículo 132º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Sustitúyase el artículo 132º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por el siguiente texto: “Artículo 132º.- Aceptación anticipada de la declaración Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y transbordo podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías serán sometidas al despacho excepcional, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.” Artículo 8º.- Sustituye el segundo párrafo del artículo 134º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 134º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por el siguiente texto: “Artículo 134º.- Declaración Aduanera (...) Los documentos justifi cativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados en físico o puestos a disposición por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración Aduanera. (...)” Artículo 9º.- Sustituye el artículo 136º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Sustitúyase el artículo 136º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por el siguiente texto: “Artículo 136º.- Rectifi cación El declarante puede rectifi car uno o más datos de la declaración aduanera antes de la selección del canal de control siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento. Las declaraciones anticipadas que no han sido seleccionadas a reconocimiento físico o revisión documentaria pueden ser rectifi cadas por el declarante dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.” Artículo 10º.- Sustituye el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por el siguiente texto: “Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada (...) En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. (...)” Artículo 11º.- Sustituye el inciso l) del artículo 147º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 Sustitúyase el inciso l) del artículo 147º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por el siguiente texto: “Artículo 147º.- Inafectaciones (...)