TEXTO PAGINA: 66
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2012 462364 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SURQUILLO Visto, la Resolución de Contraloría Nº 320-2011/CGM del 08.NOV.2011, publicado el día 10.NOV.2011 en el Diario Ofi cial El Peruano, referente a los resultados del Concurso Público de Meritos Nº 004-2011-CG, para la Designación de Sociedades de Auditoria; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ofi cio Nº 229-2011/OCI-MDS, de fecha 10.NOV.2011, del Jefe del Órgano de Control Institucional da cuenta que la Contraloría General de la República mediante Resolución de Contraloría detallada en el visto, ha designado a la Sociedad de Auditoría CALDAS MIRANDA Y ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS SOCIEDAD CIVIL para ejecutar la Auditoría a los Estados Financieros y Examen Especial a la Información Presupuestal de los Ejercicios 2009, 2010 y 2011 de la Municipalidad distrital de Surquillo; Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución de Contraloría Nº 083-2007-CG, Reglamento para la designación de Sociedades de Auditoría, el Titular de la Entidad debe disponer dentro del día siguiente de notifi cada la designación, la constitución de una Comisión Especial de Cautela, integrada por funcionarios que mantengan relación laboral y no estén vinculados con las áreas materia de auditoría en el período sujeto de evaluación, entre los que se encuentre el representante del Órgano de Control Institucional y un Abogado de la entidad, en los casos que se cuente en dicho órgano y que el mismo no sea sujeto de la Auditoría; Que, mediante el visto bueno de la Gerencia Municipal, Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Asesoría Jurídica y Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Internacional; y estando en uso de las facultades que le confi ere el numeral 6 y 23 del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR la Comisión Especial de Cautela de cumplimiento del Contrato, la que estará integrada por los siguientes Funcionarios: - CPC. EDMUNDO ALFARO HERRERA JEFE DEL ORGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL - Abog. JORGE PEDRO MIGUEL BARRIGA SANCHEZ GERENCIA DE ASESORIA JURIDICA - Abog. JOSE LUIS CASTILLO SOTO SECRETARIO GENERAL - Sr. CARLOS A. GODOY CANALES GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL, EDUCACION Y JUVENTUDES Artículo Segundo.- La Comisión Especial de Cautela deberá cumplir con las funciones descritas en los artículos 8º y 9º de la Resolución de Contraloría Nº 063-2007-CG, bajo responsabilidad funcional. Artículo Tercero.- Encargar el cumplimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas en la parte que le corresponde. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS HUAMANÍ GONZALES Alcalde 761843-1 PROVINCIAS MUNICIPALIDAD DE LA PERLA Declaran improcedente recurso de nulidad interpuesto en trámite de queja RESOLUCIÓN DE ALCALDIA Nº 058-2012-MDLP-ALC La Perla, 06 de marzo del 2012. EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PERLA: VISTOS: La Resolución de Alcaldía N° 246-2011- MDLP-ALC el Registro Nº 5096-2011, Informe Nº 072- 2011/SGEC/MDLP , Informe Nº 097-2011/SGEC-MDLP y el Informe N° 0087-2012-GAJ/MDLP; y. CONSIDERANDO: Que, el Art. 194º de la Constitución Política del Perú, le da autonomía política, económica y administrativa a la Municipalidad Distrital de la Perla, en los asuntos de su competencia. Que, en el Artículo II Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, precisa: “Los Gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la constitución política del Perú establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos, con sujeción al ordenamiento jurídico. Que, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 246-2011- MDLP-ALC, de fecha 07 de julio del 2011, se resolvió declarar extemporáneo, el recurso de apelación de fecha 17 de mayo del 2011, interpuesta por la administrada doña Sara Eulalia Chávez Álvarez contra la Resolución Gerencial Nº 229-2010-GDU-MDLP, la misma que se notifi có con fecha 08 de julio del 2011, siendo recibido por su hijo Carlos Luis Abanto Chávez, conforme al cargo que corre a 99 vueltas. Que, mediante registro Nº 5096-2011 que corre a folios 109-110 de fecha de 27 de julio del 2011, el señor Luis Obando Riega por intermedio de su apoderado Carlos Antonio Aguilar Carranza solicita la nulidad de todos los actuados en el tramite de la queja Nº 1927-2008 y asimismo la Resolución de Gerencia 229-2010-GDU –MDLP, y demás actos administrativos subsecuentes, por cuanto el suscrito en ningún momento ha sido notifi cado con las resoluciones emitidas por cuanto el inmueble es de propiedad de la sociedad conyugal por ello se ha violado su derecho al debido proceso administrativo, como medio de prueba adjunta copia del DNI, copia legalizado del poder. Que, mediante el Informe Nº 072-2011/SGEC-MDLP, la Ejecutoria Coactiva, concluye que debe resolverse la nulidad y asimismo comunicarse el resultado al recurrente, para los efectos de evitar el desconcierto en un eventual inicio del procedimiento coactivo. Que, el nulifi cante funda su defensa en argumentos de hecho y derecho que debió de hacerlo valer en la estación pasada y en la primera oportunidad que tuvo conocimiento del proceso, la misma que no ocurrió por cuanto el abogado -apoderado tuvo conocimiento del proceso cuando autoriza el recurso de apelación a favor de la señora Sara Eulalia Chávez Álvarez de fecha 17 de mayo del 2011, esposa de quien representa, la misma que corre a fojas 65,66 y 67. Que, el nulifi cante con su recurso, viene a sorprender a esta Corporación Municipal con la fi nalidad de dilatar el proceso, faltando a la ética profesional, la misma que prevé el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, que señala: “La autoridad Administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal”. En ese orden de ideas el abogado apoderado tenia pleno conocimiento del proceso y en aplicación del artículo 172 del C.P.C. la nulidad se convalida por el conocimiento que ha tenido el nulifi cante de los actuados en el presente proceso. Más aun a sabiendas que ha sido abogado de la esposa del ahora nulifi cante, cuando se tiene conocimiento que los bienes de la sociedad conyugal pueden hacer defensa cualquiera de los dos cónyuges, por cuanto así lo establece el Código Civil. Que, en el numeral 1) artículo 56 de la Ley Nº 27444, precisa “Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confi rmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”. En ese sentido el administrado viene incumpliendo las normas establecidas por la ley citada.