Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2012 (24/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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PROYECTO

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de marzo de 2012

a) Cuando el PPI, se encuentre en la Franja de Compensacion, se debe igualar el Limite Superior de la Banda con el PPI. En caso que esta actualizacion implique un aumento mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor del mes anterior, se desplazara (hacia arriba) la Banda solamente hasta un equivalente que produzca un incremento de cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor. En el caso del GLP se aplicara el mismo procedimiento utilizando el PPE (en lugar del PPI), pero con una variacion MORDAZA de 1,5% en el Precio Final al Consumidor. b) Cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportacion se debe igualar el Limite Inferior de la Banda con el PPI, segun corresponda. En caso que esta actualizacion implique una disminucion mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor del mes anterior, se desplazara (hacia abajo) la Banda solamente hasta un equivalente que produzca una disminucion de cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor. En caso del GLP se aplicara el mismo procedimiento utilizando el PPE (en lugar del PPI), pero con una variacion MORDAZA de 1,5% en el Precio Final al Consumidor. c) En caso que el PPI se encuentre quince por ciento (15%) por encima del Limite Superior de la Banda o por debajo del Limite Inferior de la misma, segun corresponda, el porcentaje senalado en los literales a) y b) precedentes sera igual al 7% en lugar del 5% para todos los productos, excepto para el GLP para el que se mantendra en 1.5%. d) En caso que la actualizacion de la Banda implique una menor variacion de los porcentajes senalados en los literales a), b) y c) precedentes, la actualizacion de la Banda debera reflejar la totalidad de dicha menor variacion en el Precio Final al Consumidor. En este caso, el PPI o el PPE, segun corresponda, debera coincidir con el Limite Superior o Limite Inferior, dependiendo de si se encuentra en la Franja de Compensacion o en la Franja de Aportacion correspondiente. e) El ancho de la Banda de cada producto es de S/. 0.10 por galon, excepto para el GLP cuyo ancho de Banda sera S/. 0.06 por kilogramo, ambos valores estan definidos en el numeral 4.5 DU 010 o en su modificatoria o sustitutoria. f) Se utilizaran los porcentajes mencionados en los literales precedentes, en tanto no se emitan normas posteriores que los modifiquen. g) Adicionalmente, cuando entre en aplicacion la separacion entre el GLP a granel y el envasado, senalado en el Decreto de Urgencia 005-2012, se usara para el granel el porcentaje de 5% mientras que para el envasado el 1.5%. Articulo 6º.- Procedimiento para el Calculo de la Banda de Precios para Generadores Electricos en Sistemas Aislados Para definir la Banda de Precios de los combustibles utilizados en actividades de generacion electrica en Sistemas Aislados, se seguira el siguiente procedimiento: 6.1 OSINERGMIN publicara Bandas para el petroleo industrial 6 y para el Diesel BX de alto contenido de azufre, dichas Bandas estaran determinadas para la planta Callao en la MORDAZA de Lima. 6.2 Los sistemas aislados relevantes para la determinacion de las Bandas de Precios para la generacion electrica, son el Sistema Aislado de Iquitos de la empresa Electro Oriente, que utiliza en sus actividades el PIN 6 GGEE SEA y el Diesel BX GGEE SEA, y el sistema Aislado de la empresa Electro Sur Este, que utiliza en sus actividades el Diesel BX GGEE SEA. Dichas empresas adquieren el combustible en las plantas de venta de Petroperu de Iquitos y del MORDAZA, respetivamente. 6.3 La DGT simulara y propondra los precios del PIN 6 GGEE SEA para las plantas de venta de Iquitos y MORDAZA, asi como del Diesel BX GGEE SEA para la planta de venta de MORDAZA, considerando la restriccion establecida en el numeral 4.7 del articulo 4 del DU 010. 6.4 Los precios propuestos seran reflejados en la planta de ventas del Callao, para lo cual se empleara los factores de ubicacion geografica por planta de ventas publicado mensualmente por OSINERGMIN

en su pagina web, bajo la denominacion de Precios de Referencia Ponderado de Combustibles para la generacion electrica, de acuerdo con el "Procedimiento para la Determinacion de los Precios de Referencia de Energeticos usados en Generacion Electrica", aprobado por Resolucion OSINERGMIN Nº 062-2005-OS/CD. Adicionalmente, la DGN podra solicitar a Petroperu su politica de precios para establecer la lista de precios en Iquitos y MORDAZA y la relacion que existe con Callao, con el objeto de mejorar la prediccion en el cambio de la lista de precios de venta en Iquitos y Cusco. 6.5 Una vez reflejados los precios de dichos combustibles en la planta de ventas del Callao, se selecciona el menor valor del Diesel BX GGEE SEA y el valor del PIN 6 GGEE SEA. Estos valores son los que corresponden al Limite Superior de la Banda, tanto para el Diesel BX GGEE SEA como para el PIN 6 GGEE SEA., y considerando el ancho de Banda establecido, se determina el Limite Inferior para cada producto, con lo que queda determinada la Banda de Precios. Articulo 7º.- Publicacion de la Banda de Precios 7.1 La DGN de la GART sera la encargada de evaluar, revisar, analizar y calcular la Banda de Precios, considerando lo previsto en la legislacion aplicable, elaborando el proyecto de resolucion y los informes respectivos, para la aprobacion del Gerente Adjunto de Regulacion Tarifaria. El Presidente de la Comision Consultiva visara los informes y la resolucion de definicion de la Banda. 7.2 La publicacion de las Banda de Precios, se realiza el ultimo jueves de cada bimestre, contado a partir del dia de la entrada en vigencia de la MORDAZA actualizacion de la MORDAZA Banda de Precios aprobada, salvo prorroga normativa o disposicion en contrario. 7.3 Mediante Resolucion de la GART se publicara la nueva Banda de Precios en el Diario Oficial El Peruano, y junto con el Informe Tecnico elaborado por la DGN y el Informe Legal de la Asesoria Legal de la GART, de ser el caso, se publicara en la Web Institucional. 7.4 La Banda de Precios, entrara en vigencia el mismo dia de su publicacion. EXPOSICION DE MOTIVOS Mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, se creo el Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo (en adelante el Fondo), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios internacionales del petroleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores. Mediante Decreto Supremo Nº 1422004-EF y sus modificatorias, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo. Posteriormente, la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas, en su condicion de Administrador del Fondo, aprobo el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo, mediante Resolucion Directoral Nº 052-2005-EM-DGH. Mediante el Decreto de Urgencia Nº 027-2010, publicado el 22 MORDAZA 2010, se modifico el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, disponiendo que OSINERGMIN sea el encargado de actualizar y publicar, en el Diario Oficial El Peruano, la Banda de Precios Objetivo para cada uno de los productos definidos en el Fondo; asimismo, se dispone que la actualizacion se realice en coordinacion con una Comision Consultiva integrada por OSINERGMIN, quien la preside, y por representantes del Ministerio de Energia y Minas, el Ministerio de Economia y Finanzas, asi como por las principales empresas establecidas en el MORDAZA vinculadas a la produccion y/o importacion de los Productos. Por lo expuesto, es necesario definir el "Procedimiento para la publicacion de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo" y considerar los cambios normativos en un solo cuerpo legal que permita un seguimiento mas eficiente por todos los agentes e instituciones interesadas. 767989-4

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