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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2012 (24/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 76

El Peruano Lima, sábado 24 de marzo de 2012 463074 a) Cuando el PPI, se encuentre en la Franja de Compensación, se debe igualar el Límite Superior de la Banda con el PPI. En caso que esta actualización implique un aumento mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor del mes anterior, se desplazará (hacia arriba) la Banda solamente hasta un equivalente que produzca un incremento de cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor. En el caso del GLP se aplicará el mismo procedimiento utilizando el PPE (en lugar del PPI), pero con una variación máxima de 1,5% en el Precio Final al Consumidor. b) Cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportación se debe igualar el Límite Inferior de la Banda con el PPI, según corresponda. En caso que esta actualización implique una disminución mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor del mes anterior, se desplazará (hacia abajo) la Banda solamente hasta un equivalente que produzca una disminución de cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor. En caso del GLP se aplicará el mismo procedimiento utilizando el PPE (en lugar del PPI), pero con una variación máxima de 1,5% en el Precio Final al Consumidor. c) En caso que el PPI se encuentre quince por ciento (15%) por encima del Límite Superior de la Banda o por debajo del Límite Inferior de la misma, según corresponda, el porcentaje señalado en los literales a) y b) precedentes será igual al 7% en lugar del 5% para todos los productos, excepto para el GLP para el que se mantendrá en 1.5%. d) En caso que la actualización de la Banda implique una menor variación de los porcentajes señalados en los literales a), b) y c) precedentes, la actualización de la Banda deberá refl ejar la totalidad de dicha menor variación en el Precio Final al Consumidor. En este caso, el PPI o el PPE, según corresponda, deberá coincidir con el Límite Superior o Límite Inferior, dependiendo de si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación correspondiente. e) El ancho de la Banda de cada producto es de S/. 0.10 por galón, excepto para el GLP cuyo ancho de Banda será S/. 0.06 por kilogramo, ambos valores están defi nidos en el numeral 4.5 DU 010 o en su modifi catoria o sustitutoria. f) Se utilizarán los porcentajes mencionados en los literales precedentes, en tanto no se emitan normas posteriores que los modifi quen. g) Adicionalmente, cuando entre en aplicación la separación entre el GLP a granel y el envasado, señalado en el Decreto de Urgencia 005-2012, se usará para el granel el porcentaje de 5% mientras que para el envasado el 1.5%. Artículo 6º.- Procedimiento para el Cálculo de la Banda de Precios para Generadores Eléctricos en Sistemas Aislados Para defi nir la Banda de Precios de los combustibles utilizados en actividades de generación eléctrica en Sistemas Aislados, se seguirá el siguiente procedimiento: 6.1 OSINERGMIN publicará Bandas para el petróleo industrial 6 y para el Diesel BX de alto contenido de azufre, dichas Bandas estarán determinadas para la planta Callao en la ciudad de Lima. 6.2 Los sistemas aislados relevantes para la determinación de las Bandas de Precios para la generación eléctrica, son el Sistema Aislado de Iquitos de la empresa Electro Oriente, que utiliza en sus actividades el PIN 6 GGEE SEA y el Diesel BX GGEE SEA, y el sistema Aislado de la empresa Electro Sur Este, que utiliza en sus actividades el Diesel BX GGEE SEA. Dichas empresas adquieren el combustible en las plantas de venta de Petroperú de Iquitos y del Cusco, respetivamente. 6.3 La DGT simulará y propondrá los precios del PIN 6 GGEE SEA para las plantas de venta de Iquitos y Cusco, así como del Diesel BX GGEE SEA para la planta de venta de Cusco, considerando la restricción establecida en el numeral 4.7 del artículo 4 del DU 010. 6.4 Los precios propuestos serán refl ejados en la planta de ventas del Callao, para lo cual se empleará los factores de ubicación geográfi ca por planta de ventas publicado mensualmente por OSINERGMIN en su página web, bajo la denominación de Precios de Referencia Ponderado de Combustibles para la generación eléctrica, de acuerdo con el “Procedimiento para la Determinación de los Precios de Referencia de Energéticos usados en Generación Eléctrica”, aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 062-2005-OS/CD. Adicionalmente, la DGN podrá solicitar a Petroperú su política de precios para establecer la lista de precios en Iquitos y Cusco y la relación que existe con Callao, con el objeto de mejorar la predicción en el cambio de la lista de precios de venta en Iquitos y Cusco. 6.5 Una vez refl ejados los precios de dichos combustibles en la planta de ventas del Callao, se selecciona el menor valor del Diesel BX GGEE SEA y el valor del PIN 6 GGEE SEA. Estos valores son los que corresponden al Límite Superior de la Banda, tanto para el Diesel BX GGEE SEA como para el PIN 6 GGEE SEA., y considerando el ancho de Banda establecido, se determina el Límite Inferior para cada producto, con lo que queda determinada la Banda de Precios. Artículo 7º.- Publicación de la Banda de Precios 7.1 La DGN de la GART será la encargada de evaluar, revisar, analizar y calcular la Banda de Precios, considerando lo previsto en la legislación aplicable, elaborando el proyecto de resolución y los informes respectivos, para la aprobación del Gerente Adjunto de Regulación Tarifaria. El Presidente de la Comisión Consultiva visará los informes y la resolución de defi nición de la Banda. 7.2 La publicación de las Banda de Precios, se realiza el último jueves de cada bimestre, contado a partir del día de la entrada en vigencia de la última actualización de la última Banda de Precios aprobada, salvo prórroga normativa o disposición en contrario. 7.3 Mediante Resolución de la GART se publicará la nueva Banda de Precios en el Diario Ofi cial El Peruano, y junto con el Informe Técnico elaborado por la DGN y el Informe Legal de la Asesoría Legal de la GART, de ser el caso, se publicará en la Web Institucional. 7.4 La Banda de Precios, entrará en vigencia el mismo día de su publicación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias, se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante el Fondo), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios internacionales del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores. Mediante Decreto Supremo Nº 142- 2004-EF y sus modifi catorias, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo. Posteriormente, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en su condición de Administrador del Fondo, aprobó el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, mediante Resolución Directoral Nº 052-2005-EM-DGH. Mediante el Decreto de Urgencia Nº 027-2010, publicado el 22 abril 2010, se modifi có el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, disponiendo que OSINERGMIN sea el encargado de actualizar y publicar, en el Diario Ofi cial El Peruano, la Banda de Precios Objetivo para cada uno de los productos defi nidos en el Fondo; asimismo, se dispone que la actualización se realice en coordinación con una Comisión Consultiva integrada por OSINERGMIN, quien la preside, y por representantes del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Economía y Finanzas, así como por las principales empresas establecidas en el país vinculadas a la producción y/o importación de los Productos. Por lo expuesto, es necesario defi nir el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo” y considerar los cambios normativos en un solo cuerpo legal que permita un seguimiento más efi ciente por todos los agentes e instituciones interesadas. 767989-4 PROYECTO