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El Peruano 463073 las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, y sus modifi catorias. 2.4. Resolución Directoral Nº 140-2010-EM/DGH, que aprobó la relación de empresas que formarán parte de la Comisión Consultiva, a que se refi ere el numeral 6.3 del Artículo 6º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 142-2004-EF 2.5. Resolución OSINERGMIN Nº 169-2010-OS/CD, que designó a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN como área encargada de actualizar y publicar las Bandas de Precios. 2.6. Resolución OSINERGMIN Nº 136-2011-OS/CD, que aprobó el nuevo “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo”, y sus modifi catorias y/o sustitutorias. 2.7. Resolución OSINERGMIN Nº 156-2011-OS/CD, que designó a los representantes de OSINERGMIN ante la Comisión Consultiva del Fondo, y sus modifi catorias y/o sustitutorias. Los términos en mayúsculas tendrán los signifi cados previstos en la Base Legal, salvo que se encuentren defi nidos en el presente Procedimiento. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, debe entenderse referido al presente Procedimiento. Artículo 3º.- Defi niciones Para efectos del presente procedimiento, se considerará como defi niciones las siguientes: 3.1. Administrador del Fondo.- A cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (DGH). 3.2. Banda de Precios o Banda.- Rango de precios de los Productos entre el límite superior e inferior, determinado y publicado por la GART. 3.3. Comisión Consultiva.- Aquella integrada por representantes del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Economía y Finanzas, así como de las principales empresas establecidas en el país vinculadas a la producción y/o importación de los Productos, y del OSINERGMIN, quien la presidirá. 3.4. DGN.- División de Gas Natural de la GART, encargada entre otras funciones de la determinación y publicación de los Precios de Referencia, así como de la Banda de Precios. 3.5. DGT.- División de Generación y Transmisión de la GART, encargada entre otras funciones del cálculo de los Precios y Tarifas de Generación y Transmisión Eléctrica de los Sistemas Eléctricos Aislados. 3.6. Diesel BX GGEE SEA.- Diesel BX utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados. 3.7. Franja de Aportación.- Defi nido en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias. 3.8. Franja de Compensación.- Defi nido en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias. 3.9. Franja de Estabilidad.- Defi nido en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias. 3.10. GART.- Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN. 3.11. INEI.- Instituto Nacional de Estadística e Informática. 3.12. OSINERGMIN.- Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. 3.13. PIN 6 GGEE SEA.- Petróleo Industrial 6 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados 3.14. PPI.- Precio de Paridad de Importación, definido en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias. 3.15. PPE.- Precio de Paridad de Exportación, defi nido en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias. 3.16. Precio Final al Consumidor.- Precio reportado mensualmente por el INEI 3.17. Productos.- Aquellos defi nidos en el literal m) del Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, o aquel que lo modifi que o sustituya. 3.18. Representantes del OSINERGMIN.- Aquellos designados por Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN ante la Comisión Consultiva. 3.19. Venta Primaria.- Conforme a lo señalado en el literal n) del Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010- 2004, o aquel que lo modifi que o sustituya. 3.20. Web Institucional.- Se refi ere al siguiente enlace: www2.osinerg.gob.pe Artículo 4º.- Comisión Consultiva 4.1. Previamente a la publicación y actualización de la Banda de Precios, el Presidente de la Comisión Consultiva o su alterno convocará a los miembros de la Comisión a una reunión, la cual deberá llevarse a cabo el primer día hábil de la semana en que se actualizará la Banda de Precios. 4.2. El Presidente de la Comisión o su alterno deberá informar respecto de la nueva Banda de Precios que se aplicaría para el siguiente bimestre y comunicará los hechos relevantes respecto a la actualización. Dicha reunión tiene carácter informativo y de intercambio de opiniones y comentarios. 4.3. El Presidente o su alterno deberá elaborar un acta de la reunión de la Comisión Consultiva, que contendrá el resumen de los temas abordados y las conclusiones si las hubiera. Dicha acta deberá ser fi rmada por los asistentes a la reunión. En caso de negativa, el Representante del OSINERGMIN dejará constancia del hecho en el acta. Artículo 5º.- Procedimiento para el Cálculo de la Banda de Precios Para defi nir la Banda de Precios, se considera lo siguiente: 5.1. El PPI para el caso de las gasolinas de 84 y 90 octanos, gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX. 5.2. El PPE para el caso del GLP. 5.3. En todos los casos los precios son ex planta Callao, sin impuestos aplicables en el país. 5.4. Por cada Producto se defi ne una Banda de Precios. o En el caso específi co de las gasolinas y los gasoholes, existirá una Banda de Precios para cada uno de los siguientes octanajes: 84 y 90, o los que se consideren dentro del Fondo; y o En el caso del GLP la Banda de Precios tomará como referencia la mezcla de propano y butano con una proporción de 60/40, considerando el fl ete marítimo entre Pisco y el puerto del Callao, o cualquier otra defi nida por el Administrador del Fondo. Adicionalmente, cuando entre en aplicación la separación entre el GLP a granel y el envasado, señalado en el Decreto de Urgencia 005-2012, se defi nirá una Banda para cada producto. 5.5. A partir de la información de precios reportada por el INEI correspondiente al mes anterior al de la actualización de la Banda, se elabora la estructura de precios fi nales al consumidor, entendiéndose como tal a los precios promedio al consumidor de combustibles de Lima y Callao. Para determinar la Banda del GLP a granel se empleará la información de precios de venta del GLP en estaciones de servicio. 5.6. La estructura de precios finales al consumidor del GLP, Gasolinas, Gasoholes, y Diesel BX, debe contener lo siguiente: a) El Límite Superior de la Banda de Precios, como referente de los precios netos de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Compensación, o el Límite Inferior de la Banda, como referente de los precios netos de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportación. b) El detalle de cada uno de los impuestos que gravan dichos combustibles. c) El margen de la cadena de distribución, el mismo que será calculado restando del Precio Final al Consumidor, reportado por el INEI, los conceptos señalados en los literales a) y b) citados anteriormente. 5.7. Tomando como referencia los precios fi nales al consumidor y a lo dispuesto en los numerales 4.3 y 4.4 del Artículo 4º y la Segunda Disposición Final del DU 010, se procederá a la actualización de la Banda de Precios de acuerdo a lo siguiente: Lima, sábado 24 de marzo de 2012 PROYECTO