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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de mayo de 2012 466874 por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo; Sexto.- Estando a lo anteriormente expuesto, al haberse motivado en forma clara, debida y sufi ciente las razones de la no ratifi cación del evaluado, consideramos que la decisión impugnada guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivándose de éstas. Es decir, consideramos que la resolución impugnada sí cumple con el requisito de la debida motivación, como es la correcta justifi cación interna y externa de la misma, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, por lo cual no puede alegarse válidamente que se ha incurrido en una supuesta afectación del derecho al debido proceso en su aspecto formal o adjetivo; En efecto, por las consideraciones expuestas anteriormente, apreciamos que en la resolución recurrida existe perfecta coherencia y nexo lógico entre la valoración y análisis desarrollados en torno a los rubros conducta e idoneidad y la decisión de no ratifi car al evaluado, por lo que no se ha producido afectación alguna al principio de razonabilidad ni de proporcionalidad; Debe tenerse presente que el criterio valorativo de un órgano decisor en materia de ratifi cación, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales y debidamente expuesto en sus resoluciones, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce, en modo alguno, en el caso submateria; En tal sentido, el ejercicio legítimo por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa agravio, no acredita necesariamente que se haya confi gurado un supuesto de afectación de su derecho al debido proceso en ninguna de sus dimensiones anteriormente mencionadas; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 6 de marzo de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Luis Orlando Carrera Contti contra la Resolución N° 663-2011-PCNM, de fecha 01 de diciembre de 2011, que no lo ratifi có en el cargo de Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 792358-3 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 663-2011-PCNM Mediante Ofi cio Nº 843-2012-DG-CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Nº 663-2011-PCNM, publicada en la edición del día 25 de mayo de 2012. 1. En el Artículo Primero DICE: “…en el cargo de Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo del Distrito Judicial de La Lima.” DEBE DECIR: “…en el cargo de Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima.” 792358-2 CONTRALORIA GENERAL Designan Jefes del Órgano de Control Institucional en diversas entidades RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 173-2012-CG Lima, 22 de mayo de 2012 Visto, la Hoja Informativa N° 108-2012-CG/DOCI, emitida por el Departamento de Gestión de Órganos de Control Institucional de la Gerencia Central de Operaciones de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el jefe del Órgano de Control Institucional mantiene una vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General de la República, en su condición de Ente Técnico Rector del Sistema, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones; Que, el artículo 19° de la referida Ley N° 27785, modifi cado por la Ley N° 28557, dispone que este Órgano Superior de Control, aplicando el principio de carácter técnico y especializado del control, nombra mediante concurso público de méritos a los jefes de los Órganos de Control Institucional, y hasta un veinticinco por ciento (25%) de los mismos, por designación directa del personal profesional de la Contraloría General; asimismo, establece que los jefes de los Órganos de Control Institucional pueden ser trasladados a otra plaza por necesidad del servicio; Que, los literales a), b) y c) del artículo 24º del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado mediante Resolución de Contraloría N° 220- 2011-CG, establecen las modalidades a través de las cuales se efectúa la designación, tales como, por concurso público de méritos, por designación directa del personal profesional de la Contraloría General, de acuerdo a las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General, y por traslado en la oportunidad que se considere conveniente; Que, de acuerdo al artículo 26° del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, los jefes de los Órganos de Control Institucional designados por la Contraloría General, ejercerán sus funciones en las entidades por un período de tres (03) años. Excepcionalmente, y por razones debidamente fundamentadas y califi cadas, podrán permanecer por un periodo menor a los tres (03) años o, de ser el caso, un tiempo mayor en la entidad, el cual no deberá exceder de cinco (05) años; Que, conforme a lo dispuesto por los literales c) de los artículos 47°y 48° del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, la Contraloría General de la República puede disponer que el titular de la entidad, a fi n de garantizar el normal desarrollo de la actividad del