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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de mayo de 2012 466873 las cuatro medidas disciplinarias impuestas fueron por los mismos motivos, como son: i) multa del 10% de sus haberes, impuesta por presunta lenidad al momento de graduar la pena en el delito de homicidio califi cado bajo el supuesto de haberlo cometido para ocultar un delito de tráfi co ilícito de drogas, resultando absuelto; ii) la multa del 5% de sus haberes referida a la nulidad de resolución de inhibición por errónearazón de secretario judicial, se encuentra rehabilitada; iii) la medida de apercibimiento por haber violado el principio de reserva del proceso, se encuentra rehabilitada. b) El Colegiado ha vulnerado su derecho de presunción de inocencia al haber hecho mención, en la Resolución N° 663-2011-PCNM que dispone su no ratifi cación, de la propuesta de destitución ante el Consejo Nacional de la Magistratura por inobservancia de conducta intachable y por haber incurrido en responsabilidad conforme a lo previsto por el artículo 47° inciso 4 de la Ley de la Carrera Judicial. c) En lo que respecta a investigaciones, refi ere que en una se le impuso apercibimiento y otra fue archivada. d) Respecto a dos denuncias ante la Fiscalía Superior de Control Interno referidas al delito de prevaricato, una concluyó como improcedente la apertura de investigación preliminar, y la otra denuncia ya se encontraba archivada. e) Sobre procesos de hábeas corpus, en el expediente N° 3120-2007 (Fritz Du Bois), fue desestimada; expediente N° 3562-2009-PHC/TC resultó absuelto. En relación al rubro idoneidad se debió considerar que: f) Que se ha infringido el principio y derecho a la motivación de resolución, y por ende al debido proceso, ya que durante la entrevista personal no se formularon preguntas sobre temas académicos, jurídicos y/o de derecho. g) Que se ha inobservado el principio de congruencia y el derecho a una motivación sustancialmente congruente, al señalarse que su documentación curricular se condice con escasos conocimientos demostrados; Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho del magistrado sometido a evaluación, al debido proceso, derecho que es entendido tanto en su dimensión formal como sustancial, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare dicha eventual situación de afectación, en caso que la misma se hubiera producido; En este orden de ideas, corresponde analizar si al emitirse por el Pleno del CNM la resolución materia de impugnación, se ha incurrido en alguna vulneración del derecho al debido proceso del evaluado; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario Tercero.- Con relación a la alegación de que la decisión de no ratifi carlo adoptada por el Pleno del CNM no debió considerar entre otros aspectos negativos las sanciones disciplinarias y los procesos judiciales en comparación con las de otros magistrados evaluados, por afectar principios de motivación, proporcionalidad, entre otros, se debe señalar lo siguiente: En lo correspondiente al rubro conducta: a) Respecto a los argumentos que sostiene el magistrado sobre la posible afectación al principio de proporcionalidad y de igualdad, debido a que otros magistrados con sanciones similares a las de él han sido ratifi cados. En efecto, en primer término, se debe indicar que la valoración de la conducta de un magistrado no se efectúa solo con la referencia de las sanciones mencionadas ni de manera aislada, sino que constituye una apreciación conjunta del número de sanciones, la naturaleza y gravedad de las mismas, así como las quejas, denuncias y cuestionamientos presentados vía participación ciudadana. Siendo que cada proceso individual de evaluación y ratifi cación es distinto y tiene sus propias particularidades, por lo que sus resultados fi nales no pueden equipararse ni predeterminarse por la sola semejanza entre el tipo de sanciones impuestas, razón por la cual la alegación en este extremo deviene en inconsistente; b) En relación a la propuesta de destitución a que se hace mención en la resolución impugnada, esta referida a un documento público y solo se consigna de manera referencial; c) Respecto a las investigaciones anotadas, no se hace referencia a que el magistrado no presentó descargos, sino al contexto en que una de las investigaciones mereció la sanción de apercibimiento por haber autorizado de manera informal el otorgamiento de copias sin que fuera dispuesto por el Colegiado Superior, incluso sin haberse plasmado en el acta de audiencia de juicio oral; y, en lo referente a denuncias, la información consignada se soporta en la información proporcionada por la Fiscalía Suprema de Control Interno obrante en autos; d) En materia de procesos judiciales, la información consignada respecto a dos hábeas corpus, como son i) hábeas corpus correspondiente al expediente N° 3120- 2007, fue declarada fundada mediante Resolución de fecha 17 de abril de 2007, y en lo referente al hábeas corpus correspondiente al expediente N° 3562-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de agravio constitucional, y conforme lo señalado por el recurrente, fue absuelto de la investigación seguida por la ODECMA; En lo correspondiente al rubro idoneidad: e) Las observaciones del recurrente, corresponden a la valoración conjunta de todos los elementos obrantes en el expediente considerados en todos los rubros evaluados durante la entrevista pública, por lo que debe ser desestimada; los argumentos expuestos en el recurso extraordinario se limitan a cuestionar el criterio valorativo de los señores Consejeros, evidenciándose una mera discrepancia, no constituyendo alegación que evidencie de modo alguno afectación al debido proceso adjetivo ni sustantivo; los procesos de evaluación y ratifi cación buscan determinar objetivamente si los magistrados comprendidos satisfacen los estándares de conducta e idoneidad correspondiente a sus funciones, por lo que, luego de una exhaustiva evaluación, el Pleno del CNM determina para cada caso en concreto, si amerita que se renueve o no la confi anza al magistrado evaluado; Cuarto: Que la Resolución Nº 663-2011-PCNM de fecha 01 de diciembre de 2011, por la que se decidió no ratifi car en el cargo a don Luis Orlando Carrera Contti, Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública, debiéndose tener en cuenta además que el evaluado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta de las actas de lectura del expediente y de la fi lmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto; Quinto: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 01 de diciembre de 2011, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente, siendo importante precisar que la no ratifi cación no constituye una sanción, sino un retiro de la confi anza a un magistrado, por considerarse que