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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de noviembre de 2012 478024 todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. Del escrito de fecha 24 de octubre de 2012, se observa que el recurso extraordinario presentado alega la afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, al expedir la Resolución Nº 919-2012-JNE, ello sobre la base de que no se encontraría debidamente sustentada, es decir, adolecería de una debida motivación. 4. Conforme lo ha enunciado nuestro Supremo Intérprete de la Constitución, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC). Esto supone que toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. 5. En el presente caso, de la propia resolución que se cuestiona se desprende que el Jurado Nacional de Elecciones expresó, de manera ordenada, clara y pertinente, los argumentos que sustentan su decisión. Ello por cuanto la declaración de nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria en el distrito de Amashca fue lógica consecuencia de una serie de irregularidades probadas en autos, tales como: a. El bloqueo de carreteras se prolongó hasta aproximadamente las 12 horas, es decir, hasta la hora límite para la regular instalación de las mesas de sufragio (artículo 363, inciso a, de la LOE). b. Las propias autoridades representantes del Ministerio Público fueron, hasta en dos oportunidades, interceptadas por el grupo de personas que bloqueaba las vías de acceso al distrito de Amashca y tuvieron que ser apoyadas por la Policía Nacional del Perú para llegar al local de votación. c. Las fotografías valoradas por el Jurado Electoral Especial y en las que, efectivamente, se aprecia una interacción pacífi ca entre los electores y los miembros de la Policía Nacional del Perú, hacen referencia al entorno cercano al local de votación, siendo que los incidentes se produjeron en las vías de acceso al distrito de Amashca, no así en los alrededores del local de votación. d. Solo tres de las diez mesas de sufragio se instalaron antes de las 12 horas del 30 de setiembre de 2012. e. El bloqueo de las vías de acceso al distrito de Amashca si bien no se produjo durante todo el periodo de sufragio, se mantuvo de manera sostenida durante la primera mitad del desarrollo del acto electoral, siendo que esta etapa resulta la más decisiva, por tratarse del momento de instalación regular de las mesas de sufragio. f. El total de electores hábiles del distrito de Amashca para el Proceso de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 era de 1 580, siendo que solo acudieron a votar 92 ciudadanos, es decir, el 5,8228% de la población electoral (Fundamento 2 de la Resolución Nº 919-2012-JNE). 6. Los hechos probados permitieron arribar a la conclusión de que la generalizada ausencia de los electores en el proceso de consulta popular de revocatoria no se debió a una decisión libre y espontánea de estos de incumplir su deber constitucional de votar y no ejercer su derecho de sufragio, sino que fue consecuencia directa del bloqueo de las vías de acceso al distrito de Amashca y los hechos de violencia que se produjeron el día de la consulta. 7. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de amparar el recurso de apelación, y de declarar nulo el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 llevado a cabo en el distrito de Amashca, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, por lo cual, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marcos Lucas Popayán Páucar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, contra la Resolución Nº 919-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 862065-5 MINISTERIO PUBLICO Dan por concluidas designaciones y nombramientos, designan y nombran fiscales en diversos Distritos Judiciales del país RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 2926-2012-MP-FN Lima, 5 de noviembre de 2012 VISTO: El ofi cio N° 7729-2012-MP-PJFS-LN, de fecha 24 de octubre del 2012, remitido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima Norte; y, CONSIDERANDO: Que, por necesidad del servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;